REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: RP31-R-2008-000006.


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS DEL CARMEN GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.076.519
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR Y PATRICIA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 41.982 y 88.381 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO BELLORÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.989, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano JESUS DEL CARMEN GASPAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa; en fecha 13 de febrero de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 05 de marzo de 2008, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Expone como fundamento del presente recurso de apelación: Que en fecha 17-01-2008, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa intentada por su representada, aduce que dicha prolongación estaba fijada a los fines de llegar a un acuerdo en relación con el monto a cancelar por los conceptos demandados por el trabajador, en la mañana del referido día se trasladó el abogado expositor junto con su representado, la parte demandante, desde la población de Casanay, cuando a la altura del Puente de Cariaco, en el Sector denominado, Los Cordones, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m), se presentó una manifestación de trabajadores quienes trancaron el acceso a la vía, razón por la cual no pudo comparecer al referido acto, y a tal efecto consignó constancia emitida por la policía, con la que pretende probar que su inasistencia es justificada.

Alegatos de la parte demandada, no recurrente:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la ocurrencia de las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandante, pues a él también se encontró al momento de trasladarse hacia esta ciudad con la manifestación de trabajadores.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04-06-2007, los apoderado judiciales del ciudadano JESÚS DEL CARMEN GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.076.519, presentaron formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el referido Juzgado en fecha 05-06-2007, ordena la subsanación de la demanda, mediante el despacho saneador, y en fecha 02-08-2007, la parte actora presenta la correspondiente subsanación. Posteriormente en fecha 03-08-2007, admite la presente demandada y ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la suspensión de la causa vistos los privilegios procesales que amparan a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Consta a las actas procesales el cumplimiento de la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 17-12-2005, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, demandante y demandada. Asimismo, deja constancia de la voluntad de las partes en prolongar la referida audiencia preliminar para el día 17-01-2008 a las 10:00 a.m, llegado el día y la hora antes indicada el Juzgado A quo en el acta respectiva declara Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 22-01-2008, la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada, folio 57.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los fundamentos y defensas expuestas por las partes, recurrente y no recurrente, observa esta sentenciadora que el presente Juicio quedó circunscrito a determinar si las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandante en justificación a su incomparecencia a la celebración de la primigenia Audiencia preliminar constituyen fundados y justificados motivos o la ocurrencia de una caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio de este Tribunal de Alzada tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal que:
En atención al caso bajo estudio este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, (…) el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal….”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

El mencionado artículo 130 ejusdem, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, la cual se trata de una carga de comparecencia, de un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor, obligándolo a expresar en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, las razones o motivos de su incomparecencia, ya se deba la misma, a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para la procedencia de las causas extrañas no imputables. Es así, que señaló:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)…”

Consecuente con la normativa y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa a estudiar y analizar tanto los hechos como la prueba aportada por la parte demandante, recurrente, en la audiencia de apelación, con la cual, a su decir, se demuestra el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente se infiere que fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que en fecha 17-01-2008, se trasladaba en compañía de su representado, desde la población de Casanay hacia esta Ciudad de Cumaná, cuando a la altura del Puente de Cariaco, en el Sector denominado, Los Cordones, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m), se presentó una manifestación de trabajadores quienes trancaron el acceso a la vía, razón por la cual no pudo comparecer al referido acto, y a tal efecto consignó documental denominada “Constancia del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre”, con la cual pretende probar que las circunstancias fácticas alegadas como causa justificada de su incomparecencia al mencionado acto del proceso, no le son imputables, procede esta sentenciadora seguidamente a valorar la documental presentada, otorgándole pleno valor probatorio pues se trata de un documento público expedido por un funcionario investido de autoridad para conferirle validez y eficacia al referido documento, y de este se evidencia que el día 17-01-2008, efectivamente se suscitó una manifestación de trabajadores en la vía nacional, específicamente en el Puente del Cordón de Cariaco, por lo que fue imposible su traslado hasta esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En este orden de ideas es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada, reconoce la ocurrencia de las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandante, pues él también se encontró al momento de trasladarse hacia esta ciudad con la manifestación de trabajadores, por tal razón constituyen las circunstancias antes expuestas razones suficientes, que justifican la incomparencia de la parte demandante a la Prolongación Audiencia Preliminar, por tal razón considera quien sentencia con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se revoca la sentencia hoy recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.