REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumana, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO : RP31-R-2007-000025
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas PATRICIA CHACCAL LÓPEZ, YASMIRI JOSEFINA RIVAS Y NORA RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.978.276, 8.922.192 y 5.907.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios LUIS DÍAZ Y NADIA CHACCAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), creada por Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Oficial del Municipio sucre del Estado Sucre N° 199 extraordinaria de fecha 14-11-1996, constituida según documento presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre en fecha 05-03-1997.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.267 y 99.048, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante NADIA CHACCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.422, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual ordenó la suspensión de la causa, en el procedimiento intentado por las ciudadanas PATRICIA CHACCAL LÓPEZ, YASMIRI JOSEFINA RIVAS Y NORA RUIZ, contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes (recurrente y no recurrente) y expusieron sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 03-03-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
Que apela de la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia en Primer Lugar porque en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juez ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto su representado agotara la vía administrativa. En segundo Lugar, por que el Tribunal extiende el carácter de Instituto Autónomo a la Fundación Municipal de la Vivienda, a quien le confiere las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Continúa exponiendo, que el Juez de la recurrida suspende la causa, con fundamento en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que en el caso bajo análisis, la demandada es una Fundación que no cumple con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Continua exponiendo que el A quo suspende la causa ordenando agotar la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, según la recurrente, con tal actuación se violenta el principio de celeridad procesal, pues consta a las actas procesales que la demandada, le envió a su representado un pronunciamiento en relación a lo correspondiente a las prestaciones sociales que según ésta le adeudaba, aduciendo que éste ya había sido incluido en su presupuesto, lo que a su entender constituye un agotamiento de la vía administrativa, expone que, lo antes indicado se encuentra en documento anexo al libelo de demanda. Finalmente, aduce que si la demandada es un instituto del Estado se debe regir por la Ley de la Procuraduría del Estado y en tal caso no sería necesario el agotamiento de la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, lo que constituiría a razón de la decisión hoy recurrida otro vicio del procedimiento, por tales motivos solicita se revoque la decisión hoy recurrida
La parte demandada, no recurrente, en su defensa alega:
Solicita se confirme la decisión recurrida pues su representada depende patrimonialmente del presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre, y a los efectos de honrar cualquier pasivo laboral, este debe estar incluido en el Presupuesto o en su defecto se debe solicitar un crédito adicional, por lo que al considerar que su representada goza de prerrogativas procesales, solicitó en su oportunidad el agotamiento de la vía administrativa por parte del actor. Finalmente expone que se ha solicitado lo anterior dada la posibilidad de poder conciliar con el actor por vía administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez oída las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual profirió la decisión, hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al caso de autos.
Indefectiblemente considera esta sentenciadora que a la demandada le asisten prerrogativas procesales, tomando en cuenta la posición que ha esgrimido nuestra Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado la finalidad de los servicios prestados por ésta, en virtud de ello y al estar involucrado el bien común, a la demandada le abrigan ciertas prerrogativas procesales que van dirigidas a notificar al Procurador General del Estado, a la orden de suspensión de la causa, así como todas aquellas establecidas en las Leyes respectivas, las cuales deben ser debidamente respetadas por los administradores de justicia; más sin embargo a criterio de esta sentenciadora, no se le puede exigir en el presente caso al ciudadano actor el agotamiento previo de la vía administrativa, pues a éste asimismo le asisten derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una oportuna respuesta, mencionando algunos, los cuales resultan vulnerados, ante la decisión dictada por el Juez de la recurrida, todo ello en virtud de que esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el expediente de la causa principal en el presente caso, (cumpliendo esta Alzada con su función de administrar una justicia transparente y para ello en búsqueda de la verdad de los hechos), documentales presuntamente emitida por la demandada, cursante a los folios 52 al 54, de las cuales se aprecia que existió por parte de la demandada una respuesta oportuna en cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales presentada por el ciudadano actor ante ésta, lo que hace presumir a esta sentenciadora, de pleno derecho, que existió un reclamo del actor ante la demandada que en todo caso puede ser considerado como el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que el Juez A quo, vulnera el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano actor, por lo que en atención a las razones antes expuestas, discrepa esta Alzada del criterio sentado por el A quo, en relación a la suspensión de la presente causa y en tal sentida considera salvo mejor criterio procedente la presente denuncia por que se anula la decisión proferida por el A quo y en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2007; SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
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