REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: RP31-H-2008-000001.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARIA GRANADOS DE VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.836.964
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 44.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: CONSULTA.


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana, CARMEN MARIA GRANADOS DE VILLASMIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20-07-2007 la ciudadana, CARMEN MARIA GRANADOS DE VILLASMIL, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano,

En fecha 25 de Julio de 2007, es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano y ordena la notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en las personas del Ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, a las 10: 00 a.m, del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, folio 14.


En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado arriba identificado libra sendos carteles de notificación uno dirigido a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano Alcalde y otra dirigida al Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Consta a los folio 17 al 20 del presente expediente, que el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 27-07-2007, deja expresa constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal y a la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Alcalde.

En fecha 03 de agosto de 2007, la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante auto expreso, dejó constancia de la notificación de las partes las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas. Igualmente, manifestó que se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente transcurrido que sea el lapso de 45 días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir de la fecha arriba señalada, tal como consta al folio 21.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, arriba identificado, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, pues ésta no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, folio 24. Igualmente, consigna al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la no presentación por parte de la demandada del escrito correspondiente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, folio 26. En esta misma fecha se remite mediante Auto la presente causa al Juzgado de Juicio ya identificado, folio 27.

En fecha 16 de Octubre de 2007, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 23-10-2007, el Juzgado de Juicio admite las pruebas presentadas por el accionante, fijando en esa misma fecha mediante auto la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, declarando Con Lugar la demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente esta sentenciadora previamente observa que, la presente acción ha sido incoada contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Sucre del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Síndico Procurador o Procuradora, y al Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, advierte esta Alzada en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar que la ciudadana actora en el libelo de demanda, asegura haber prestado sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que luego fue asignada a la Fundación Para El Mejoramiento Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por tal razón demanda por las acreencias laborales que dice tener a su favor, a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que visto el error material cometido al ordenar el Tribunal de la causa, notificar a la Fundación Para El Mejoramiento Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, siendo procedente en el presente caso la notificación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pues es a esta entidad que la actora señala como demandado, podría considerar quien sentencia que la parte demandada se encuentra notificada, es decir que tiene conocimiento de que en su contra se ha entablado una demanda y considerar la circunstancia antes aludida como un error material, que pudiese salvarse, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, evitándose reposiciones inútiles, pues el acto alcanzó su fin, esto en virtud de la constancia que expone el ciudadano Alguacil del Tribunal, más sin embargo, no puede esta sentenciadora dejar pasar inadvertido en segundo lugar, el hecho de que si bien es cierto que el Alguacil del Tribunal, consigna la notificación de la parte demandada en las personas del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consta a los folios 17 y 18 del expediente que la constancia expedida por el Alguacil en cuanto a la notificación de la Fundación Para El Mejoramiento Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, es de fecha 27-07-2007 y que el cartel de notificación dirigido a la Fundación antes referida, se lee en la parte inferior del mismo, que fue recibido en fecha 28-07-2007, observándose así que la fecha de recibido del cartel de notificación es posterior a la fecha de la consignación del Alguacil, en tal sentido entiende esta sentenciadora que existe un desorden procesal a las actas del presente expediente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, al referir que Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten, así los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se les sorprenda, artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en último pero definitivo lugar, advierte esta sentenciadora que en fecha 03-08-2007, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante auto expreso, dejó constancia de la notificación de las partes. Igualmente, manifestó que se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente transcurrido que sea el lapso de 45 días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir del día 01-08-2007, tal como consta al folio 21.

Así las cosas, a los fines de la revisión del presente expediente sometido a consulta, procedió esta sentenciadora a computar el lapso para la comparecencia de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir los 45 días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más los 10 días hábiles determinados de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a contabilizar los días hábiles según circuito, concluyendo esta sentenciadora, que tomando en cuenta el día de la constancia en auto de la Secretaria la cual se toma como fecha cierta a los fines de realizar el cómputo para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y ofrecerle así a las partes seguridad jurídica, la mismas debió realizarse el día 01-10-2007, circunstancia que no consta a las actas pues se evidencia que es hasta el 04-10-2007, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebra la referida audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la inasistencia de la demandada, por lo que a criterio de quien sentencia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, así como normas de orden público que no son convalidables en ningún grado y estado del proceso, en consecuencia, se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, libre nuevos carteles de notificación a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ANULA TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA A EXCEPCIÓN DE LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, LIBRE NUEVOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Y LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, A LOS FINES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño