REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Marzo del 2.008
197° y 149°

Exp. N° 15.777.

DEMANDANTE: ELENA TERESITA RONDÓN DE SÁNCHEZ, titular
de la Cedula de Identidad N° 3.502.558.

APODERADO (S): FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edifico Mari, piso
01, oficina 01, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.183.086.

APODERADO (S): VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y LUIS MEDINA, inscritos
En los InpreAbogado bajo los Nros:
23.150 y 43.390 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de Noviembre del 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, asistido del abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de la demanda; por cuanto la parte demandante en el libelo de demanda establece y solicita del demandado el resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación le ha ocasionado estimando los mismos en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Alega el demandado que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe expresar la demanda y a ese efecto el ordinal 7 se refiere “Si se demandaren la indemnización de Daños y Perjuicios especificación de estos y sus causas”.
Que la parte actora esta en la obligación de pormenorizar con exactitud cuales son los daños y relación de causalidad y además señalar los daños que hacen procedente la responsabilidad civil.
Que la estimación de los daños en la demanda no la fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal.
Que se le hace imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, sino se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos y en virtud de la falta de determinación y relación de causalidad que lleva a cabo el actor a solicitar daños y perjuicios por Trescientos Millones de Bolívares, es decir Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), es que solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, siendo la oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, se dejo constancia por secretaria que la parte demandante no compareció, tal como consta al folio 25 del expediente.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes fundamentos:

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, es decir, la especificación de los Daños y Perjuicios y sus causas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00691, de fecha 21-05-2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalando entre otras cosas, que la misma no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse y así lo ha señalado esa misma sala en sentencias anteriores, tales como N° 1391 de fecha 15 de Junio de 2000, y 01842 de fecha 10 de agosto de 2000, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, así, ha señalado que la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la accionante explano en su narración de los hechos, en que consistían los daños y perjuicios causados por el demandado, haciendo mención a la venta de las Bienhechurías, que hicieran al mismo, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quedó autenticada en fecha 06 de Agosto del 2006, anotado en el folio 118, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por el mismo, cursante al folio 5 de la presente causa; del cual se desprende que se celebró una venta a plazo entre ellos, donde se le otorga al deudor, valga la redundancia, un plazo para que cumpla con la obligación previamente pautada, quien al incumplir en el lapso preestablecido debe ser responsables de los daños y perjuicios que causare, tal como lo establece el artículo 1264 del Código Civil Venezolano vigente. Pero no se observa en el escrito libelar, que la parte actora haya explanado especificación alguna o deposición de los daños materiales o morales que contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio, razón por la cual debe este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


NEG-mmg.
Exp. Nº 15.777