REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Marzo del 2.008
197° Y 149°
Exp. N°. 16.014

DEMANDANTE: RODOLFO FIGUEIRA LISTA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.292.917.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal entre Calle Las Margaritas y
San Féliz, casa N° 128, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder

DEMANDADOS: JOSE MIGUEL GAMERO, titular de la
Cédula de Identidad Nº 8.292.677.

APODERADO: Abgs. ROMULO URBANO LUIGGI, CARMEN GUERRA y
MANUEL MILANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 29.569, 30.363 y
92.312.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 01 de Febrero 2.000, el ciudadano: RODOLFO FIGUEIRA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.917, y domiciliado en la Calle Juncal, entre las Calles Margaritas y San Feliz, casa Nº 128, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ROMULO URBANO LUIGGI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.569, presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACION AL PAGO contra el ciudadano JOSE MIGUEL GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.677, y en el Libelo de la Demanda, expone:
Que es beneficiario del cheque Nº 29000037, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0425-0002-04-0200018575 contra la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A., emitido en fecha 29 de Enero del año 2.008 por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMERO, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 82.000,00), para ser pagado en la misma fecha de emisión, por tratarse de un instrumento cambiario a la vista, dicho cheque fué depositado por el mencionado ciudadano en la Cuenta Corriente Nº 01340403804033022020, de la cual la Entidad Bancaria Banesco, la cual me pertenece.
Pero es el caso que el día 01 de Febrero del presente año, la Entidad Bancaria Banesco devolvió el referido cheque, recomendando dirigirse al girador con el cual se comunicó, sin tener una respuesta satisfactoria con relación al pago de la cantidad de dinero expresada en el cheque en cuestión. Asimismo, se dirigió a la Oficina de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, ubicada en la Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, donde le informaron que la Cuenta Corriente a la que pertenece el cheque, no ten{ia dinero disponible para su pago
Que por estas razones, es que acude por ante este tribunal a demandar al ciudadano JOSE MIGUEL GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.677, para que le cancele la deuda contraída.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 12 de Febrero 2.008, se ordenó la citación del ciudadano JOSE MIGUEL GAMERO, identificado anteriormente.
PERENCION DE LA INSTANCIA:
En fecha 24 de Marzo del 2008, comparece el Abogado en ejercicio: MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quién solicitó que fuera decretada la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 267 Ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.-
El invocado Artículo 267, Ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.-
También se extingue la Instancia:
1º Cuando Transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2º Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.-
La Perención breve invocada por la parte demandada, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación de demandado, entre las cuales encontraba antes de la entrada en vigencia de constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Pago del Arancel Judicial.-
De manera, que siendo improcedente el pago de Arancel Judicial por imperativo del Artículo 26 de la Constitución corresponde a la parte demandante el señalamiento del lugar donde debe efectuarse la citación del demandado, cuestión ésta se evidencia del libelo de la demanda, la actividad subsiguiente consistía en ordenar compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ellas. En este orden de ideas, se observa posteriormente la actividad desplegada por el Alguacil del Juzgado parta efectuar la citación, y en fecha 27 de Marzo de 2008, tal como consta 24, el mismo deja constancia de su traslado, a fin de practicarla citación del demandado.
Siendo así y habiéndose la parte demandante realizado actuaciones dentro del proceso para lograr la citación de la parte demandada, es forzoso para esta Instancia Negar la Perención solicitada. Aunado al hecho, que de la revisión realizada al presente expediente se evidencia que el Accionante no tiene cualidad para intervenir en el presente juicio. Y así se decide.
En fuerza de las razones precedentes, éste Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.-
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.


NEG-mmg.
Exp. N° 16.014