LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.048

DEMANDANTE: ELIS JOSEFINA ESPINOZA DE GONZÁLEZ Y
ANTONIO MARIA GONZÁLEZ TOLEDO,
titulares de las cédulas de Identidad
Nros 5.186.529 y 3.014.629

DOMICILIO PROCESAL: La Primera en la Calle Monagas, casa N°
20 del Municipio Mariño del Estado sucre
y el segundo no constituyo.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de febrero del 2.008, comparecieron los ciudadanos ELIS JOSEFINA ESPINOZA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO MARIA GONZÁLEZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.186.529 y 3.014.629, y con domicilio La Primera en la Calle Monagas, Casa N° 20, Municipio Mariño del Estado Sucre, y el segundo no constituyo, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el concejo Municipal del distrito hoy Municipio Mariño del Estado sucre, en fecha 30 de Enero de 1982, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, casa N° 20, Municipio Mariño del Estado Sucre, pero que por desavenencias surgidas entre ellos, imposibilitaron sus vidas en común, separándose de hecho desde el 23 de Abril de 1998, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Febrero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ELIS JOSEFINA ESPINOZA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO MARIA GONZÁLEZ TOLEDO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ELIS JOSEFINA ESPINOZA DE GONZÁLEZ Y ANTONIO MARIA GONZÁLEZ TOLEDO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante concejo Municipal del distrito hoy Municipio Mariño del Estado sucre, en fecha 30 de Enero de 1982.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
NEG//rbg.
Exp. N° 16.048.