LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.047

DEMANDANTE: BETSI ALEJANDRA DÍAZ MENDOZA y RONALD JAVIER
GONZÁLEZ MILLÁN, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 15.554.584 y 13.923.900,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector
2, Vereda 38 Número 61, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre, la primera, y Calle Siete Nº 71,
Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector
2, de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de Febrero 2.008, comparecieron los ciudadanos BETSI ALEJANDRA DÍAZ MENDOZA y RONALD JAVIER GONZÁLEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.554.584 y 13.923.900, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 38 Número 61, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la primera, y Calle Siete Nº 71, Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.780, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 1996, tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada con Letra “A” , la cual corre inserta al folio Dos (2) del Expediente.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Que a pesar que en un principio mantuvieron una relación armoniosa, desde hace más de cinco (05) años, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas.
2) Por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad para solicitar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Febrero del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: BETSI ALEJANDRA DÍAZ MENDOZA y RONALD JAVIER GONZÁLEZ MILLÁN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: BETSI ALEJANDRA DÍAZ MENDOZA y RONALD JAVIER GONZÁLEZ MILLÁN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 1996.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.


NEG-mmg.
Exp. Nº 16.047