LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 26 DE MARZO DEL 2008
197° Y 149°


Exp. N° 8949


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I.)
Ente Público creado por Decreto con fuerza
de Ley de tierras y Desarrollo Agrario N°
1546 publicado en Gaceta Oficial N° 37323
del 13 de Noviembre del 2001

APODERADO: WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 74.466

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


DEMANDADO: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.464.217 y
CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., registrada por
ante el Registro de Comercio de este Juzgado
de Primera Instancia en lo civil y mercantil
del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al
21, de fecha 1.977.

APODERADO (S): JACOBO GUILARTE Y ARMANDO BENSHIMOL,
inscritos en el bajo InpreAbogado
los Nros 479, del ciudadano: JESÚS MALAVÉ y
8.145 JOSMARY GUTIÉRREZ Y RAMÓN GÓMEZ,
inscritos En el InpreAbogado bajo los Nros.
06209 y 55.282, respectivamente de la
Empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que en fecha 12-02-08 el abogado Jacobo Rodríguez, presento escrito mediante el cual solicito la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil y por cuanto dicha solicitud fue propuesta incidentalmente, la misma trajo como consecuencia la paralización del acto de contestación de la demanda. En este sentido, y visto que el Tribunal por múltiples ocupaciones en el cumplimiento de sus funciones, no se pronuncio sobre dicha Incidencia y en fecha 26 de febrero del presente año, se dejó constancia por secretaria, de que esa era la última oportunidad para dar Contestación a la Demanda, cuando en realidad se encontraba paralizado el lapso de Contestación de la misma; ya que la posibilidad de la contestación de la demanda tenga o no lugar, dependerá de lo que éste Tribunal resuelva en cuanto a la Incidencia surgida por la Perención solicitada, porque de prosperar ésta, el proceso se extingue de pleno Derecho y en caso contrario, el proceso se reanudará en el estado en que se hallaba, es decir, contestación de la demanda; y siendo así, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe..”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Acuerda Revocar el referido auto de fecha 26-02-08, y repone la causa al estado de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la Incidencia presentada por el Abg. JACOBO RODRÍGUEZ GUILARTE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 26-02-2008. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la incidencia presentada en la presente causa, con motivo de la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abg. JACOBO RODRÍGUEZ GUILARTE, en fecha 21 de Febrero del 2008. Así se decide.-
La Juez Temp.,
La Secretaria Accd,
Abg. Nereida Estaba G.
Lic. Aracelis T. Martínez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Accd.,



NEG/Atm/ajno.
Exp. 8949.-