LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 26 DE MARZO DEL 2008
197° Y 149°

Exp. N° 8949


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I.)
Ente Público creado por Decreto con fuerza
de Ley de tierras y Desarrollo Agrario N°
1546 publicado en Gaceta Oficial N° 37323
del 13 de Noviembre del 2001

APODERADO: WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 74.466

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.464.217 y
CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., registrada por
ante el Registro de Comercio de este Juzgado
de Primera Instancia en lo civil y mercantil
del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al
21, de fecha 1.977.

APODERADO (S): JACOBO GUILARTE Y ARMANDO BENSHIMOL,
inscritos en el bajo InpreAbogado
los Nros 479, del ciudadano: JESÚS MALAVÉ y
8.145 JOSMARY GUTIÉRREZ Y RAMÓN GÓMEZ,
inscritos En el InpreAbogado bajo los Nros.
06209 y 55.282, respectivamente de la
Empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 21-02-08 por el profesional del Derecho Abogado JACOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, donde solicita sea decretada la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo el mismo, que la parte demandante no cumplió con su obligación de consignar los emolumentos necesarios y mediante diligencia, para que el alguacil de éste Tribunal practicara la citación de su representado (Demandado en tercería), por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que en virtud de ello es que solicita de este Tribunal sea decretada la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La fundamentación de la figura de la Perención de la Instancia radica de una parte en la intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra de la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que derime el conflicto de interés y cumple al mismo tiempo con una función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En el presente caso se observa que una vez Admitida la presente demanda de Tercería en fecha 06 de Febrero del 2007, tal como consta en actas que conforman el expediente, cursante a los folios 18 y 19. Asi mismo, cursa a los folios 25 al 34, escrito, de fecha 08 de Marzo del 2007, donde reforman la demanda de tercería que fuera admitida previamente, procediendo el Tribunal admitir el mismo en fecha 13 de Marzo del 2007, ordenando la citación de los demandados Jesús Salvador Marín y la Empresa Construcciones Carúpano C.A, para que dieran contestación a la demanda en el lapso legal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el Tribunal dando cumplimiento al debido proceso libró las compulsas correspondientes, provisto como fue por parte de los Accionantes de los fotostatos necesarios para la misma, correspondiendo esta actividad al Alguacil de este Juzgado, quien deja constancia a los autos, de las resultas de las respectivas notificaciones. Así las cosas, y como quiera que el profesional del Derecho abogado JACOBO RODRÍGUEZ, basa su solicitud en la falta de impulso procesal por parte del demandante, quien según su criterio, debió cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; cuando en realidad nuestra Carta Magna Consagra en su artículo 26, la gratuidad de la Justicia, siendo ésta la Máxima Ley de la República Bolivariana de Venezuela y ninguna Ley puede estar por encima de ella. Por tanto, esta Juzgadora aplica dicho precepto Constitucional. Por otro lado; es criterio sostenido en Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el accionante solo debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 de nuestra norma abjetiva y proporcionar fehacientemente la dirección del o los demandados, así como los fotostatos necesarios para emitir las compulsas respectivas para la notificación del o los demandantes; y siendo que realmente el demandante cumplió con su obligación de proveer los referidos fotostatos y se hizo efectiva las notificaciones de los referidos demandados; a criterio de quien aquí decide, no se encuentra consumado lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada. En consecuencia, persiste el lapso de contestación a la Demanda, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Estaba García La Secretaria Acc,

Lic. Aracelis T. Martínez

Exp. 8949
NEG/ajn.