LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.120.-
DEMANDANTE: PEDRO LUÍS SUNIAGA MARCANO, titular de la
Cédula de Identidad N° 12.288.529.
APODERADO: PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el
InpreAbogado bajo los N° 88.381.
DOMICILIO PROCESAL: Edif. Rental Funda-Bermúdez, Piso 03,
Oficina 04, Avenida Independencia,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
EMPRESA DEMANDADA: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, titular
de la Cédula de Identidad N° 17.707.972.
APODERADOS: No otorgó poder.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos sin informes de las partes
En fecha, 03 de Agosto del 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: PEDRO LUÍS SUNIAGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.381, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 17.707.972, con domicilio en la Casa N° 298, Calle Ayacucho, cruce con calle Industria, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 22 de Septiembre del 2000, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde vivieron pocos meses en armonía, porque después del matrimonio la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia en su contra, a poco tiempo después de su matrimonio, la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, se fue de la casa que constituyó su último domicilio conyugal, y que es su actual domicilio, mudándose a vivir en la Casa N° 298, Calle Ayacucho, cruce con calle Industria, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y hasta la fecha de hoy no ha regresado al hogar conyugal y mucho menos ha cumplido con el deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.-
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, y no se adquirió bienes que repartir.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Agosto del 2005, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Diez (10) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil del Juzgado comisionado <>, tal como consta al folio Veinte (20) del expediente.-
Que en fecha 03 de Octubre del 2005, compareció el ciudadano: PEDRO LUÍS SUNIAGA MARCANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.381, quien confirió Poder Especial, a la Abogado antes mencionada e igualmente solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha compulsa fue expedida en fecha 01 de Noviembre del 2005..
Que en fecha 09 de Febrero del 2.006, compareció la Abogada en ejercicio: PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.381, y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Veintitrés (23) del Expediente; que en fecha 04 de Octubre del 2006, La Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 eiusdem, fijando el referido Cartel en la dirección que suministro la parte Actora, tal como consta en el folio Treinta y uno (31) del expediente.
Que en fecha 12 de Diciembre del 2.006, compareció la Abogada en ejercicio: JAQUELINE MARIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: JAQUELINE MARIN, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 47.937 a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 17 de Enero del 2007, quién por Acto de fecha 22 de Enero del 2007, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: PEDRO LUÍS SUNIAGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.381 y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público (Encargada) en ambos Actos Reconciliatorio (tal como corre inserto al folio Cuarenta y tres (43) y Cuarenta y cuatro (44) del expediente).-
A la contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio: PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.381 en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría. (tal como corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y Cuarenta y Seis (46) del expediente).-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSIRIS YALEXIS RODRÍGUEZ CABRERA, GLADIS TERESA LACRUZ UGAS, LUIS ALEXIS CARABALLO Y LUIS EDERSON MATAR BLANCO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanas: ROSIRIS YALEXIS RODRÍGUEZ CABRERA y LUÍS EDERSON MATAR BLANCO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si lo conocen, suficientemente bien”; “Que si la conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que ellos son casados”; “Que saben y les constan que fijaron su domicilio conyugal pero vivieron allí por muy como tiempo, alrededor de un mes”; “No, tienen hijos”; “Que sabemos y nos costa, desde que ella abandono el hogar conyugal, no ha regresado”; “si, les consta que ella abandono el domicilio conyugal, y se fue y no regresó mas”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: PEDRO LUÍS SUNIAGA MARCANO contra la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PÉREZ GRANADO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 22 de Septiembre del 2000.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquense a las parte de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temp.,
La Secretaria Accd,
Abg. Nereida Estaba G.
Lic. Aracelis T. Martínez.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria Accd.,
NEG/Atm/ajno.-
Exp. 15.210.-
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