LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.025.-
SOLICITANTE: JOSÉ JESÚS OSUNA Y YELITZA MARIA MATA
GUZMÁN, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 10.221.296 y 11.968.858,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos JOSÉ JESÚS OSUNA Y YELITZA MARIA MATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.221.296 y 11.968.858, respectivamente, y domiciliados: El Primero en la Calle San Miguel N° 70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la calle la Quebrada S/N de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.993, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (2) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen Del Valle, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no existen bienes muebles e inmuebles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Febrero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS OSUNA Y YELITZA MARIA MATA GUZMÁN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS OSUNA Y YELITZA MARIA MATA GUZMÁN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.993.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Nereida Estaba García.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
NEG/Fvc/ecm.
Exp. N° 16.025.-
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