LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.617

SOLICITANTES: ROGELIO ENRIQUE PALIS PAGES y PAULINA
MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros.
5.907.401 y 9.942.257.

DOMICILIOS PROCESALES: Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Enero del 2.007, comparecieron los ciudadanos: ROGELIO ENRIQUE PALIS PAGES y PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciante el primero y Abogada la segunda, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.907.401 y 9.942.257, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: YAMIL PALIS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.535, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio, el día Treinta (30) de Agosto del 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente.
Que al principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias que han erosionado la relación haciendo insostenible la vida en común, y han decidido separarse, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en las condiciones y términos expuestos.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Por auto de fecha 23 de Enero 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Nueve (09) del Expediente.
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2.008, suscrita por la ciudadana PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.257, y diligencia de fecha Tres (03) de Marzo 2.008, suscrita por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE PALIS PAGES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.401, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: YAMIL PALIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.535, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta a los folios Once (11) y Diecisiete (17) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: ROGELIO ENRIQUE PALIS PAGES y PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día Treinta (30) de Agosto del 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


NEG-mmg.
Exp. N° 15.617