LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.032.-

DEMANDANTE: DIÓGENES ANTONIO MALAVE TOVAR y MARÍA
DEL VALLE GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros 11.969.975. Y 15.243.861,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.-

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Febrero del 2008, comparecieron los ciudadanos: DIÓGENES ANTONIO MALAVE TOVAR y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros 11.969.975. Y 15.243.861 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LORETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.135, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 1.992, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Principal Nº 4, de Sabaneta de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y que decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no se procreo hijo y ni adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Febrero del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: DIÓGENES ANTONIO MALAVE TOVAR y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DIÓGENES ANTONIO MALAVE TOVAR y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 1992.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.- La Juez Temporal (fdo.) Abog. Nereida Estaba García. La Secretaria (fdo.) Francis Vargas Campos.-

La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,




NEG/Fv/br.
Exp. N° 16.032.