REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.908.

SOLICITANTES: YEZMIN ROSA DÍAZ LEÓN y LEOPOLDO VÁSQUEZ
PÉREZ Titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 6.956.026 y 9.953.422
Respectivamente.

APODERADO: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 8.240

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal N° 226 Carúpano Estado
Sucre.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: YEZMIN ROSA DÍAZ LEÓN y LEOPOLDO VÁZQUEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados entre si, ama de casa la primera e ingeniero el segundo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 6.956.026 y 9.953.422 respectivamente y domiciliados en la Avenida Principal de la Urbina, Edifico Don Rafaelle, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y presento ante este tribunal formal demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en su libelo expone:
Que sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 1.998, tal como consta a los folios 11 al 13 del expediente. Que igualmente aclara que el apellido de su mandante LEOPOLDO VÁZQUEZ PÉREZ se escribe con doble “ZZ y no con “S y con Z” como aparece en la copia del acta de matrimonio.
Que sus mandantes luego celebraron matrimonio eclesiástico por ante la Iglesia Santa Rosa de Lima de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24-01-1.998, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Diócesis de Carúpano en fecha 14-05-2.007, inserta al folio 14 del expediente.
Que durante la unión matrimonial sus mandantes procrearon dos (02) hijos de nombre LEOPOLDO JOSÉ y DIEGO ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, tal como consta a los folios 15 y 16 y en las cuales se puede evidenciar las notas de las rectificaciones por haberse escrito el apellido de su padre como Vásquez en vez de Vázquez que es lo correcto.
Que el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre fue eliminado antes del año 2.001 y el Libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año 1.998 donde aparece registrada el acta de matrimonio de sus mandantes fue enviado al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, tal como consta en la copia certificada de fecha 15-06-2.000, inserta al folio 17 de expediente.
Que por cuanto sus mandantes se dirigieron al Juzgado del Municipio Bermúdez con la finalidad de obtener copias certificadas de su acta de matrimonio y les manifestaron en varias oportunidades que el Libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año 1.998 que fuera llevado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Parroquia estaba extraviado y les otorgaron una constancia tal como consta al folio 19.
En virtud de la perdida del Libro de Registro de Matrimonio donde estaba asentada el acta de matrimonio de sus mandantes es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar la Inserción del Acta de Matrimonio de sus mandantes LEOPOLDO VÁZQUEZ PÉREZ y YEZMIN ROSA DÍAZ LÉON en los libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el Juzgado por ante el cual contrajeron matrimonio civil fue eliminado y en cuya jurisdicción de dicha Parroquia se celebró el mismo.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, se libró el Cartel correspondiente, emplazándose a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la inserción solicitada y se libró la notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuyo Cartel fue publicado y consignado en autos en fecha 08 de Noviembre del 2007 y la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.-
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció a hacer oposición ni promovieron pruebas en el presente juicio.
El Tribunal pasa la causa para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Que los ciudadanos: YEZMIN ROSA DÍAZ LEÓN y LEOPOLDO VÁZQUEZ PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 1.998, tal como consta a los folios 11 al 13 del expediente y dicho Juzgado fue eliminado antes del año 2.001 y el Libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año 1.998 donde aparece registrada el acta de matrimonio de los ciudadanos: YEZMIN DÍAZ y LEOPOLDO VÁZQUEZ fue enviado al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, tal como consta en la copia certificada de fecha 15-06-2.000, inserta al folio 17 de expediente y en virtud de que consta en autos que el Libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año 1.998 que fuera llevado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Parroquia se extravió, tal como se desprende de la constancia expedida en fecha 17-10-2.007 por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por cuanto se observa de los documentos acompañados al libelo: Copia del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Constancia de matrimonio expedida por la Diócesis de Carúpano Catedral Santa Rosa de Lima; Copias Certificadas de los hijos de los solicitantes; Copia del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la constancia expedida por el mismo Juzgado donde consta que el Libro donde fue asentada el acta de matrimonio se extravió; los cuales el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad De la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por YEZMIN ROSA DÍAZ LEÓN y LEOPOLDO VÁZQUEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados entre si, ama de casa la primera e ingeniero el segundo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 6.956.026 y 9.953.422 respectivamente y domiciliados en la Avenida Principal de la Urbina, Edifico Don Rafaelle, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se ordena al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Insertar en los Libros de Registros Civil de Matrimonio el Acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Hágase las participaciones correspondientes, a fin de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fvc/dr.-
Exp. 15.908.-