REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Marzo del 2.008.-
196° Y 148°

Exp. N° 15.858


DEMANDANTE: JÓVITO VILLALBA SILVA Y HENRY BRITO GONZÁLEZ, (APODERADO) titulares de las Cédulas de Identidad N°
975.265 y 1.712.910.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADOS: ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA Y MODESTA PEREIRA,
(APODERADA) titulares de las cédulas de
Identidad N° 4.039.743 y 1.490.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2.008, fue la oportunidad legal para que la parte demandante, abogados Jovito Villalba Astudillo y Henry Brito González, titulares de las cédulas de Identidad números 9754.265 y 1.712.910, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2116 y 40.090, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procedieran a subsanar la cuestione previa declarada con lugar en el presente juicio, sin que lo hayan hecho, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 354.

<< Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.>>

En este sentido, tenemos que la Cuestión Previa Opuesta contempladas en el Articulo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es aquella que se propone en una causa y la misma al ser declarada con Lugar el demandante debe subsanar el defecto u omisión como se indica en el Artículo 350 del mismo Código.
En el presente caso observa quien suscribe, que en decisión dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 25 de febrero de 2.008, se declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el Articulo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y se ordeno Notificar a las partes, librándose las boletas de notificación correspondientes, cuya notificación fue efectivamente practicada y cursan en los folio 169 y 171 del presente expediente, dándose por notificada la última de las partes intervinientes, en fecha 03 de Marzo de 2.008, sin embargo la parte demandante estando en el plazo indicado para subsanar debidamente los defectos u omisiones, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y siendo la última oportunidad legal correspondiente para ello, es decir, 12 de Marzo de de 2.008, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil..
En fuerza de todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, igualmente se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Estaba García.-

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


Exp. N° 15.858
NEG/Fvc/ecm.-