LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.239

DEMANDANTE: PETRA DOLORES ALBORNOZ ALFONZO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 2.666.895.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán, Sector 2, Vereda 46,
casa Nº 34, Parroquia Santa Catalina del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: DENIS ALEN RIVERO, titular
de la Cedula Identidad N° 3.896.199.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda 08, Sector Charallave, casa Nº 13,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes de las partes.

En fecha 19 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana: PETRA DOLORES ALBORNOZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.895, domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 46, casa Nº 34, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: KEINA M. MARCANO P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.675, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.920, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: DENIS ALEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, intérprete de idiomas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.896.199, domiciliado en la Vereda 08, Sector Charallave, casa Nº 13, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DENIS ALEN RIVERO, identificado anteriormente, por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día Treinta (30) de Octubre de 1.987, tal como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con Letra “A” que corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 46, casa Nº 34, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en el mes de Junio del año 1.992, su cónyuge comenzó a actuar en una forma muy extraña al punto que se ausentaba del hogar común hasta por dos días, que a pesar de realizar diligencias con familiares y amigos para que depusiera de su actitud, resultaron infructuosas ya que su cónyuge en el mes de Febrero de 1.994 en forma libre y espontánea abandonó el hogar definitivamente, llevándose sus pertenencias personales hasta la presente fecha, evidenciándose un abandono voluntario.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano DENIS ALEN RIVERO, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Enero del 2.006, se ordenó la citación del demandado ciudadano: DENIS ALEN RIVERO, mediante compulsa de citación, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la abogado DORIS MALAVE QUIJADA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.211, la cual compareció y acepto el cargo y prestó el juramento de Ley e fecha 02 de Abril 2.007, tal como consta al folio Treinta (30), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Cinco (05) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: PETRA DOLORES ALBORNOZ ALFONZO, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460, respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la demandante, ciudadana PETRA DOLORES ALBORNOZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.895, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Uno (31).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARY DEL VALLE ROJAS VALLEJO, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE, JUAN CARLOS IZAGUIRRE y EDUARDO MALAVE, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: MARY DEL VALLE ROJAS VALLEJO y JOSE ANTONIO IZAGUIRRE, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien a los ciudadanos PETRA DOLORES ALBORNOZ y DENIS ALEN RIVERO”; “que si les consta que los ciudadanos PETRA DOLORES ALBORNOZ y DENIS ALEN RIVERO, son esposos entre sí”; “que si saben que los ciudadanos PETRA DOLORES ALBORNOZ y DENIS ALEN RIVERO, no procrearon hijos”; “que si les consta que a partir del mes de Junio del año 1.992, el ciudadano DENIS ALEN RIVERO, comenzó a ausentarse periódicamente del domicilio conyugal”; “que si tienen conocimiento, que en el mes de Febrero de 1.994, el ciudadano DENIS ALEN RIVERO, abandonó el domicilio conyugal en forma definitiva y más nunca regresó”; “que saben y les consta que la ciudadana PETRA DOLORES ALBORNOZ, hizo todo lo posible para que su esposo regresara el domicilio conyugal, pero el no quiso regresar”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge DENIS ALEN RIVERO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano DENIS ALEN RIVERO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: PETRA DOLORES ALBORNOZ ALFONZO contra el ciudadano: DENIS ALEN RIVERO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temp.

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria (Fdo)

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.239