REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 31-01-2008, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: EFRAIN ALBERTO JIMÉNEZ BENEDETTI y HAIDEE DEL JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.246 y V-11.828.056, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LOLIMAR ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 62.597.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, alegan que establecieron su domicilio conyugal en el Cumanagoto Norte Vereda 09, Nro. 06 de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre,; y que de dicha unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Continúan alegando los solicitantes que en su unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia; pero es el caso que desde el Doce (12) de Enero de Dos Mil Tres (2003), se separaron de hecho y desde entonces no han compartido vida en común, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Es por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A ejusdem, por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hicieron, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha 19-02-2008, según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.

Consta al folio 08 del presente expediente diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil ocho (2008), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente

1.2.- Asimismo alegaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Igualmente alegaron que establecieron su último domicilio conyugal el Cumanagoto Norte, Vereda 09, Nro. 06, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: EFRAIN ALBERTO JIMÉNEZ BENEDETTI y HAIDEE DEL JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.246 y V-11.828.056, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LOLIMAR ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 62.597. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre ; Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado , así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6755-08
YOdC/jrgr