REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197°y 149°



El presente procedimiento se inició a través de la distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/01/2008, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: EDWIN JOSE MUÑOZ BADARACCO y CLEUDYS MARCILIS PRESILLA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.660 y V-13.074.938, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto III, Av. 1, casa Nº 39, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Independencia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.746.

En síntesis:

Los solicitantes alegan que el día Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 de este expediente.

Continúan alegando los solicitantes que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Av. 1, casa Nº 39, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Asimismo, los solicitantes alegan que el Cuatro (04) de Enero de dos mil tres (2003), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el Cuatro (04) de Enero de 2003 hasta la fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), es decir, cinco 805) años.

Por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresan:
PRIMERA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDA: Queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la firma del presente escrito.

Asimismo, solicitaron que se ordenara lo pertinente para que se librara boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y pidieron que la solicitud fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta. En esta misma fecha (08/02/2008) se libró boleta de notificación respectiva.

Debidamente notificada la representación Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de diligencia de fecha 20/02/2008 estampada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya notificación fue practicada en fecha 19/03/2008, ver folios 7 y 8 del presente expediente.

En fecha 26/02/2008 compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que no hacia oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Av. 1, casa Nº 39, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.3.- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: EDWIN JOSE MUÑOZ BADARACCO y CLEUDYS MARCILIS PRESILLA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.660 y V-13.074.938, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto III, Av. 1, casa Nº 39, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Independencia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MAYRA JOSEFINA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.746; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2002),y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6751-08
YOdC/cml