REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BOADA VILLARROEL y DULCE MARÍA CALDERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.641.738 y V-11.829.054, respectivamente, domiciliados el primero en la localidad de Cantarrana, Sector Cerro Sabino, calle Principal de Villa San Juan al frente de Villa “La Granja”, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la segunda en La Urbanización “Los Chaimas”, vereda Nº 07, casa Nº 34, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.815; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (18/08/1992), por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Campo Alegre, de la localidad de Caiguire, detrás del negocio “Electroauto Frank”, casa s/n, en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este su último domicilio.
Asimismo, alegan los solicitantes que a los dos (02) años de haber contraído matrimonio, empezaron a confrontar una serie de desavenencias y problemas que conllevaron a que se separaran de hecho aproximadamente en fecha Quince (15) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo cada quien su domicilio por separados; separación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre ellos. Igualmente dejan constancia, que no procrearon hijo alguno en el tiempo que han estado casados.
Ahora bien, desde el momento de su ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, por lo que han considerado que la situación entre ellos no tiene vuelta atrás, y es desde todo punto de vista irreconciliable.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongado una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (18/08/1992), por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos en el tiempo que han estado casados.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BOADA VILLARROEL y DULCE MARÍA CALDERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.641.738 y V-11.829.054, respectivamente, domiciliados el primero en la localidad de Cantarrana, Sector Cerro Sabino, calle Principal de Villa San Juan al frente de Villa “La Granja”, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la segunda en La Urbanización “Los Chaimas”, vereda Nº 07, casa Nº 34, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.815; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (18/08/1992), por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, y así se decide.
Ofíciese a La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6750-08
YOdC/rcdm.-
|