REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: REINALDO LUIS JIMENEZ SOTO y GRACIELA JOSEFINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.138 y V-8.648.661, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Campeche, casa Nº 10, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Urbanización Cumanagoto III, vereda 09, casa Nº 65, de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.933; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil el día Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (03/10/1985), por ante La Prefectura del Municipio (hoy) Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, según consta de la acta de matrimonio Nº 237, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que su último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Cumaná , en la avenida Perimetral, edificio Don Adolfo, Apartamento Nº 17, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, alegan los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ANDREINA YOLIN DEL VALLE JIMENEZ FRANCO, mayor de edad, según se evidencia de partidas de nacimiento signada con el Nº 50, que anexaron con las letras B, que corren insertas al folio 03.

Asimismo señalaron que en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) de mutuo y común acuerdo se separaron por haberse presentado una diversidad de problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada uno viviera separado.

Ahora bien, desde el momento de su ruptura conyugal hasta la presente fecha han transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, sin que durante este tiempo se haya logrado la reconciliación entre ellos, por lo que han considerado que el amor y la confianza que los unían se han perdido totalmente por lo prolongado de su separación.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongado una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, según se evidencia de los folios 09 y 10 del presente expediente.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (03/10/1985), por ante La Prefectura del Municipio (hoy) Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, según consta de la acta de matrimonio Nº 237, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ANDREINA YOLIN DEL VALLE JIMENEZ FRANCO, mayor de edad, según se evidencia de partida de nacimiento signada con el Nº 50, que anexaron con la letra B, que corre inserta al folio 03.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: REINALDO LUIS JIMENEZ SOTO y GRACIELA JOSEFINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.138 y V-8.648.661, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Campeche, casa Nº 10, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en La Urbanización Cumanagoto III, vereda 09, casa Nº 65, de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.933; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (03/10/1985), por ante La Prefectura del Municipio (hoy) Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, y así se decide.

Ofíciese a La Prefectura del Municipio (hoy) Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6745-08
YOdC/rcdm.-