REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197°y 149°



El presente procedimiento se inició a través de la distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2007, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: ALIRDA DEL VALLE ORTIZ y MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.384.342 y 8.651.065, respectivamente, y domiciliados la primera en Brasil Sur, Terraza 20, Casa Nº 12 y el segundo en Brasil, Sector 1, Vereda 51, Casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302.

En síntesis:

Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre (hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre) del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 3 de este expediente.

Continúan alegando los solicitantes que durante su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Brasil, Sector 1, Vereda 51, Casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná; y que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres MILEIDYS DEL CARMEN, MILDRED DEL VALLE y MIGUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTIZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.172, V-19.538.011 y V-21.095.526, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, las cuales anexaron a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Que de su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto nada tienen que partir por los mismos.

Asimismo, los solicitantes alegan que desde hace más de diecinueve (19) años, es decir, desde el mes de septiembre del año 1988 hasta la presente fecha, se separaron en forma ininterrumpida, poniendo fin a su vida conyugal, existiendo de hecho una ruptura prolongada de la misma; es por lo que acuden ante este digno Tribunal a los fines de solicitar, como en efecto lo solicitaron, se declare el divorcio y como consecuencia de ello, sea disuelto el vínculo conyugal que los une. Dicha solicitud la hacen de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, debiéndose acompañar la copia certificada del Acta de Matrimonio”. Igualmente, a los efectos de este procedimiento, solicitaron se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en esta materia especial, a objeto de exponer todo lo que considere conveniente los fines de garantizar la seguridad jurídica conforme a la Ley.

Y también pidieron que la solicitud fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales respectivos.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta. En esta misma fecha (22/01/2008) se libró boleta de notificación respectiva.

Debidamente notificada la representación Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de diligencia de fecha 20/02/2008 estampada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya notificación fue practicada en fecha 19/02/2008, ver folios 10 y 11 del presente expediente.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que no hacia oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre (hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre) del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 3 de este expediente.

1.2.- Que fijaron su domicilio conyugal en Brasil, Sector 1, Vereda 51, Casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná; y que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres MILEIDYS DEL CARMEN, MILDRED DEL VALLE y MIGUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTIZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.172, V-19.538.011 y V-21.095.526, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, las cuales anexaron a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
1.3.- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto nada tienen que partir por los mismos.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ALIRDA DEL VALLE ORTIZ y MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.384.342 y 8.651.065, respectivamente, y domiciliados la primera en Brasil Sur, Terraza 20, Casa Nº 12 y el segundo en Brasil, Sector 1, Vereda 51, Casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre (hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre) del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil novecientos ochenta y tres (1983), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6744-08
YOdC/cml