REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER JOSE MENESES CASTAÑEDA y MARIANGEL DEL VALLE BETANCOURT FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.936.259 y V-17.214.968, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.826.245 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.349.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Brasil casa s/n., de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero las causas que originaron su enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron una serie de desvanecías; las cuales se hicieron cada vez más frecuente, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en separarse de cuerpo y de bienes.
Igualmente alegaron que durante su unión matrimonial no han procrearon hijos. Hicieron constar los solicitantes en su solicitud, que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
Asimismo alegaron los solicitantes en su escrito, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2006, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) compareció por ante éste Tribunal la ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE BETANCOURT FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.214.968, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ORLANY MAESTRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.349, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano: JAVIER JOSE MENESES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.936.259, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera por ante este Juzgado en las horas comprendidas entre 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.
En fecha Seis (06) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Tribunal el Ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Ciudadano JAVIER JOSE MENESES CASTAÑEDA, debidamente firmada por el ciudadano LUIS MARQUEZ, quien dijo ser el tío del prenombrado ciudadano, tal y como consta en diligencia que riela inserta al folio 08 del presente expediente.
En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado Tercero, quien dejó expresa constancia de la actuación del Ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 05/03/2008, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el Ciudadano LUIS MARQUEZ, quien manifestó ser el tío del, ciudadano JAVIER JOSE MENESES CASTAÑEDA.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JAVIER JOSE MENESES CASTAÑEDA y MARIANGEL DEL VALLE BETANCOURT FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.936.259 y V-17.214.968, respectivamente, y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6513-06
YOdC/rcdm.-
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