REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Cursa al folio 70 del presente expediente escrito, constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda propuso cuestiones previas de la manera como esta Juzgadora se permite transcribir íntegramente:

1.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse reunido en ella los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, lo cual sustento como sigue

1.1.- El apoderado de la parte demandante al referirse a su representado en el libelo de demanda, señala expresamente, lo siguiente:
“(...) quien habitualmente en su condición de ahorrista y cliente de la referida Entidad de Ahorro y Préstamo acostumbrada a ejercer sus operaciones de ahorro, renovando en varias oportunidades el certificado de ahorro objeto de la presente causa y a su vez en forma progresiva aumentando su capital, en tal sentido los contratos objeto de la presente causa corresponden al giro ordinario del establecimiento que ellos administran, hechos éstos que facultan a mi representado a ejercer acciones en contra de el principal”.

Conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el demandante de expresar en la demanda el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, e igualmente exige la expresión precisa de los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, como sucede en el caso que nos ocupa donde se demanda el cumplimiento de un certificado de ahorro, es decir, de un título que incorpora derechos que el demandante pretende hacer efectivos. Y al indicarse en la demanda que esos títulos o certificados de ahorro fueron renovados en forma progresiva aumentando su capital, lo hizo con el propósito de dar a conocer una supuesta práctica “habitual” como la llamó el demandante, razón esa por la cual debió señalar con precisión los datos de esos títulos o derechos, tales como fecha de emisión y vencimiento, monto, número de serie y cualquier otra particularidad que permita identificarlos.

Y al no haberse expresado esos datos se incumple el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, lo cual hace procedente la cuestión previa de defecto de forma que en este acto propongo.

1.2.- En la parte dispositiva de la demanda el abogado Alfonso Berrios, expone lo siguiente:
“2.1.- Demando el pago de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del contrato objeto del presente litigio, hasta que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la obligación principal, calculados a razón de la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.”

Y en el renglón seguido expuso:
“2.2.- Demando la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero demandadas en los particulares anteriores, desde la fecha en que empresa (Sic) demandada se constituyó en mora, hasta la fecha del cumplimiento voluntario.”

Note ciudadano Juez que, en el primero de los párrafos transcritos anteriormente, la parte demandante pretende el pago de intereses moratorios a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, y sobre el particular debo señalar que el Banco Central de Venezuela fija una diversidad enorme de tasas de interés, como por ejemplo, la tasa activa y la tasa pasiva, y así muchas otras tasas de interés, de modo que, si el demandante tiene la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe por consiguiente señalar a cual de todas las tasas que fija el Banco Central de Venezuela se está refiriendo.

Igual indeterminación existe en el caso del segundo párrafo transcrito anteriormente, pues el demandante exige el pago de la indexación indicando que debe pagarse desde que la empresa demandada se constituyó en mora, pero jamás indicó cuándo y cómo quedó constituida en mora la empresa demandada. Por esa razón, al igual que en los casos anteriores, el demandante omite determinar con precisión el objeto de su pretensión incurriendo con ello en la cuestión previa propuesta de defecto de forma de la demanda.

Sobre la base de todo lo expuesto anteriormente pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y ordene a al parte actora su corrección en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil. En Cumaná, a la fecha de su presentación.


Asimismo, consta al folio 83 del presente expediente, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado ALFONSO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.808.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se declare extemporánea las cuestiones previas propuesta por la parte demandada en la presente causa, solicitud que hizo basada en los artículos 196 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, solicita que se proceda a sentenciar la presente causa, conforme a los argumentos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal debe resolver con respecto a lo solicitado por el apoderado de la parte actora:

En fecha 18 de diciembre del año 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Interlocutoria en la cual entre otras cosas se señalaba que cualquier pronunciamiento con respecto a la Procedencia o no de la Confesión Ficta se haría en la Sentencia Definitiva.

Ahora bien en cuanto a su planteamiento en relación a la CITACIÓN TÁCITA.

Es cierto que la abogada Adriana Terius, solicitó en fecha 17 de julio del año 2007, copias simples del expediente signado con el nº 6627 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que en fecha 23 de noviembre del año 2007, solicitó a este Tribunal se le designara como Defensor Ad-litem.

Ahora bien consta a los autos que en fecha 28 de noviembre del año 2007, el abogado Alexis Hayek, consignó copia certificada del Poder debidamente autenticado en el cual se le acreditaba como apoderado Judicial de MI CASA E.A.P., C.A.

Consta a los folios 44 al 46, un instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, de fecha 05 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Notaria, en el cual el abogado Alexis Hayek, en su carácter de apoderado judicial de MI CASA E.A.P, C.A, cuando sustituye el poder a la Abogada Adriana Terius, se señaló de manera expresa entre otras cosas lo siguiente y lo cual se transcribe: Queda expresamente exceptuadas de este mandato las facultades para darse por citados, (Negritas, cursivas y subrayado de la Jueza)


En base a las siguientes consideraciones este Tribunal si bien considera que la Abogada Adriana Terius es apoderada Judicial de la demandada, no es menos cierto que carecía de la facultad para darse por citada entre otras cosas. Y ASÍ SE DECIDE.


Realizadas las anteriores este Tribunal procede a dictar Sentencia previo a lo siguiente:

Para Bülow, O. citado por Rengel, A., “la mayoría de las llamadas excepciones procesales no son otra cosa sino ‘presupuestos procesales’ expresados negativamente en forma de excepción; o como dice también Bülow: ‘presupuestos procesales, con el pobre e inadecuado ropaje de las excepciones dilatorias’; porque los presupuestos procesales, como condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, tienen carácter absoluto, y no requieren la iniciativa del demandado mediante una excepción para que el juez pueda considerar la falta de los mismos: mas no como si el Tribunal estuviera obligado a un sistema policial de rastreo, sino que se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista, el juez ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir el curso”.

De lo cual se sigue que, en todo caso, las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la ley para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

Para Goldschmidt, J. “sobre los presupuestos procesales se resuelve en el curso del proceso”, y, precisamente por esta circunstancia, “la parte del procedimiento en que se discuten las excepciones dilatorias se llama a veces ‘proceso sobre el proceso’. Pero, no es sino una parte del proceso, y cuando transcurre el término sin que el demandado haya propuesto la excepción, y en los juicios de menor cuantía, siempre coinciden (art. 687 ley de enjuiciamiento civil) el ‘proceso sobre el proceso’ y el que versa sobre el fondo. En efecto, los ‘presupuestos procesales’ no representan presupuestos del proceso sino de una decisión sobre el fondo”.

De modo tal que las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la ley para denunciar el incumplimiento de los requisitos necesarios para que el juez pueda producir una sentencia que resuelva el fondo del conflicto sometido a su consideración.

El tratadista venezolano Rengel, A. sostiene que el Código de Procedimiento Civil venezolano no se acoge absolutamente a ninguna de estas dos tesis, pero se aproxima un poco a cada una de ellas, en tanto que elimina la distinción entre “excepciones dilatorias” y “excepciones de inadmisibilidad” con las que se les designaba en el Código Procesal de 1.916, “establece que la falta de jurisdicción (Art.59 C.P.C.), la incompetencia (Art. 60 C.P.C.) y la litispendencia (Art.61 C.P.C.) se declararán de oficio por el juez; establece como efecto de la declaratoria de incompetencia, el de pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo (Art. 353 C.P.C.), sin que se produzca la nulidad de lo actuado hasta ese momento; dispone que la existencia de una condición o plazo pendiente y la de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no suspenden el curso del proceso, sino que declaradas que sean con lugar en la incidencia respectiva, el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspende hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial (Art. 355 C.P.C.). Finalmente, de la redacción de los Artículos 346 y 358 se infiere que la oposición de las cuestiones previas no constituye una excepción o defensa del demandado, la cual sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda; ni un estado o etapa de ésta, como se consideraba bajo el régimen del código de 1916”.

Así, pues, siguiendo a Villasmil, F. las cuestiones previas, pertenecen a la categoría procesal de “excepciones”, en tanto que “por excepciones debemos entender a ciertos hechos o alegatos que el demandado hace valer con el propósito de modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto se subsane la falta de determinados presupuestos procesales”, debiendo aclarar que, para nosotros, en virtud de que la verificación de estos “presupuestos procesales” se tramita y resuelve en el curso del proceso, en tanto que todo lo nacido cobra existencia, cualquiera que sea el grado de desarrollo que alcance, éstos no pueden representar presupuestos del proceso mismo sino, en todo caso, presupuestos de una decisión sobre el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses y, por tales circunstancias, entendemos que las cuestiones previas serían: excepciones hechas por el demandado con el propósito de modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto se subsane la falta de determinados presupuestos de la decisión.

Hemos preferido adherirnos a la tesis que considera a las cuestiones previas como “excepciones” pues, junto con Alsina, H. estimamos que “en la práctica se llama ‘excepción’ toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir, que la excepción se opone a la acción: frente al ataque, la defensa...”; pero, abandonando estos terrenos tan generales, acontece que, “en sentido mas restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma substancial”. En este mismo sentido Couture, E. nos dice que “en múltiples casos, la excepción es un medio legal de denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio”. También Borjas, A., para quien, los vocablos “excepción” y “defensa” son sinónimos, porque, en su opinión “la excepción es el rechazo de la acción, y es defensa todo cuanto aduce el demandado en apoyo o fundamento de su derecho para rechazar la acción propuesta contra él”.

En otras palabras, el objeto de las cuestiones previas es “depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental”.

Así, pues, es connatural a las cuestiones previas la “función de saneamiento”. Esta función de saneamiento, “al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”

No obstante lo antes dicho, debe advertirse que la falta de oposición de las cuestiones previas no es óbice para que el juez verifique, en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales. En efecto, estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director”, éste tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades.

En efecto, Gelsi, A. sostiene que deben reconocerse expresamente al juez, por la ley, facultades de dirección suficientes para impedir, rechazando conductas inadecuadas o imponiendo las que corresponda, toda actividad que tienda a dilatar innecesariamente el proceso, hacerlo perjudicial para los intereses de los sujetos comprometidos o frustráneo en su resultado. Y es que ello no puede ser comprendido de manera distinta, si se tiene en cuenta que, tal y como se dispone en la Exposición de Motivos del Texto Adjetivo Civil venezolano, “el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso”.

Por lo tanto, si se recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico positivo se ha dispuesto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, se comprenderá que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, de allí, pues, que estimamos perfectamente posible que el Juez, de oficio, revise la satisfacción de estos presupuestos, en todo estado y grado de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 10 de abril de 2.002, en el Juicio de Materiales MCL, C.A. dejó dicho que:

“.... de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso....”.



En consecuencia se ordena a la parte actora SUBSANAR LOS DEFECTOS U OMISIONES de la manera siguiente:


Debe señalar con precisión el demandante los datos de esos títulos o derechos, tales como fecha de emisión y vencimiento, monto, número de serie y cualquier otra particularidad que permita identificarlos. Y ASÍ SE DECIDE.


Debe señalar a cual de todas las tasas que fija el Banco Central de Venezuela se está refiriendo. Y ASÍ SE DECIDE.


Debe igualmente indicar cuándo y cómo quedó constituida en mora la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En consecuencia debe la parte actora subsanar los defectos u omisones en la forma siguiente:

Debe señalar con precisión el demandante los datos de esos títulos o derechos, tales como fecha de emisión y vencimiento, monto, número de serie y cualquier otra particularidad que permita identificarlos. Y ASÍ SE DECIDE.


Debe señalar a cual de todas las tasas que fija el Banco Central de Venezuela se está refiriendo. Y ASÍ SE DECIDE.


Debe igualmente indicar cuándo y cómo quedó constituida en mora la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.


Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano JOSE JUAN FERNANDO BENITEZ SANSONETTY titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.990, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275.

Se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones indicados anteriormente, en un plazo de cinco días de despacho, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.


Así mismo dado que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes y una vez conste que están a derecho al día siguiente comenzaran a corre los lapos para que la parte actora de cumplimiento a lo aquí ordenado.


Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo que disponen los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.

EXP Nº 6627.07.
MATERIA: CIVIL ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
YOdC/cml