REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 11 de enero del año en curso los abogados Elisa Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem designada, y por la otra el abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.472, asistiendo al ciudadano Leonel Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.434, demandados en esta causa, en el cual en lugar de Contestar la demanda, procedieron a oponer las siguientes Cuestiones Previas: La contemplada en el artículo 346 en su ordinales 6º, 7º y 11º.
Alegan lo siguiente y lo cual se transcribe de manera integra:
La contemplada en el Artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La demanda no cumple con los siguientes requisitos:
ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 340 C.P.C
El requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión…” este requisito no lo cumple la presente demanda por cuanto se puede evidenciar al folio 10 del presente expediente que la demandante se refiere a los daños con secuelas sin poderse precisar en el tiempo y que estos son generadores de gastos y culmina señalando que tales daños pudieran presupuestarse aproximadamente en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Por lo tanto de lo expuesto se puede observar la imprecisión y la vaguedad en el objeto de la demanda.
ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 340 C.P.C.
Ahora bien, Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 3340 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Ordinal 6 de dicho artículo por cuanto no consigno los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo de la demanda. Esto lo sostenemos por cuanto del estudio pormenorizado del libelo junto con sus recaudos se puede constatar que la folio 12 en sus particulares primero y segundo por los conceptos que se demandan no se acompañaron los instrumentos que exige la norma.
ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 C.P.C
Igualmente la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a que no se especificó de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos. En efecto, Ciudadana Juez, dicha cuestión previa es procedente en derecho en virtud de que la demandante se limitó a demandar en forma genérica ya que en ningún momento realizó la especificación de los mismos tal como lo exige la ley.
CUESTIÓN PREVIA Nº 11 del ARTÍCULO 346 DEL C.P.C
Promovemos la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto dicha cuestión previa es procedente por cuanto la parte actora demanda daños materiales futuros tal como puede observarse al folio 11 del presente expediente cuando expresa lo siguiente: “También generaría gastos de medicamentos, consultas médicas y exámenes diversos, que se estiman en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000,000,00).
Por ultimo solicitaron la declaratoria Con Lugar de las cuestiones previas opuestas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del año 2008, ordenó agregar el escrito en cuestión. (Ver al respecto folio 173).
En la oportunidad respectiva la apoderada de la parte actora presentó escrito donde procedía entre otras cosas a contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 así como también contradijo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del código adjetivo civil.
Ambas partes en la oportunidad respectiva promovieron las que en autos aparecen.
Siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal dicte Sentencia este Tribunal lo hace previo a lo siguiente:
Las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la ley para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.
En el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se han dispuesto como cuestiones previas “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La primera causa que hace procedente el defecto de forma de la demanda es, que no se hayan satisfecho los requisitos indicados en el artículo 340.
Esta cuestión previa encuentra justificación en lo siguiente: el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento civil impone al juez el deber de que su sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el proceso, así las cosas, siendo que los requisitos que se prescriben en el artículo 340 eiusdem están dirigidos, fundamentalmente, a procurar que la pretensión que ha de ser deducida en el proceso quede debidamente determinada, resulta obvio que el incumplimiento de éstos requisitos traerá como lógica consecuencia, asimismo, el incumplimiento del deber del juez de hacer “congruente” la decisión que debe producir con la pretensión del actor.
Ahora bien, se ha admitido que esta cuestión previa prospera en aquellos casos en los cuales, aun cuando el actor ha producido en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos, sin embargo, no resultan claros y completos, al punto que puedan crear en el demandado una falta de información respecto de la posición jurídica sumida por el actor, de modo que ello constituya un obstáculo para que el demandado pueda realizar una efectiva defensa en el proceso.
Si el actor no consigna los documentos fundamentales, como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe que no resulta procedente la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, toda vez que, el perjuicio que se deriva del incumplimiento de esta carga procesal es, que no sean admitidos en esta etapa posterior, tal y como lo prescribe el artículo 434 eiusdem, y no que se tenga por incompleto el libelo.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone como cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esta cuestión previa comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
La acción, es, en esencia, un derecho humano, esto es, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir la satisfacción, tutela o protección de intereses jurídicos relevantes. En tal sentido, debe ahora tenerse presente que, como tal derecho humano, su ejercicio debe ser regulado, exclusivamente, por la ley, así se desprende de lo dispuesto en el ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República; por lo tanto, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar, expresamente, en un texto legal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 16 de julio del año 2.001, en el juicio de T.M. Maroun y otro en amparo, ha dejado establecido que:
“.... A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto del acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas....(sic)”.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.”.
Ahora bien señalan los demandaos de autos que la parte actora, en cuanto al ordinal 4 del artículo 340 c.p.c, el requisito que contenía la norma in comento no se podía evidenciar por lo siguiente y lo cual se transcribe:
Los daños con secuelas sin poderse precisar en el tiempo y que estos son generadores de gastos y culmina señalando que tales daños pudieran presupuestarse aproximadamente en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Por lo tanto de lo expuesto se puede observar la imprecisión y la vaguedad en el objeto de la demanda.
En cuanto al ordinal 6 del artículo 340 c.p.c. señalaban a esta Jurisdicente:
Esto lo sostenemos por cuanto del estudio pormenorizado del libelo junto con sus recaudos se puede constatar que la folio 12 en sus particulares primero y segundo por los conceptos que se demandan no se acompañaron los instrumentos que exige la norma.
En cuanto al ordinal 7 del artículo 340 c.p.c que no se especificó de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos.
En cuanto a la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del c.p.c
“También generaría gastos de medicamentos, consultas médicas y exámenes diversos, que se estiman en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000, 000,00).
En base a las consideraciones antes señaladas este Tribunal ordena a la parte actora subsanar los defectos invocados por los demandados en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el perjuicio que se deriva del incumplimiento de esta carga procesal es, que no sean admitidos en etapa posterior, tal y como lo prescribe el artículo 434 eiusdem, y no que se tenga por incompleto el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto especificando de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”
En cuanto a dicha cuestión esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
La acción mayoritariamente se considera a la acción como un derecho subjetivo público, abstracto y autónomo, que ha sido conferido constitucionalmente a los justiciables con el objeto de requerir la actividad jurisdiccional del Estado, para que se restablezca o preserve el derecho material que les haya sido lesionado o amenazado de lesión.
Sobre esta base, se afirma que la acción sería un derecho de naturaleza eminentemente procesal y, por lo tanto, distinto del derecho de naturaleza sustancial que se hace valer en juicio; cuyo derecho procesal (la acción) pertenece a todos los justiciables, sin distinción de ninguna especie, independientemente de que les asista o no la razón y, en consecuencia, se resume en el derecho a obtener un proveimiento jurisdiccional en relación a la pretensión deducida.
Dentro del concepto procesal estricto, la palabra “demanda” se reserva para designar con ella el acto inicial de la relación procesal, independientemente de que se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento especial; de modo que, bajo esta perspectiva, será demanda: el acto de iniciación del proceso mediante el cual se ejerce la acción y se deduce la pretensión.
Así, pues, la demanda no es más que un acto procesal que tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión Por medio de este acto procesal (la demanda), en ejercicio franco de la acción, es como el actor hace valer ante el órgano jurisdiccional su pretensión.
En nuestro procedimiento ordinario pueden distinguirse claramente dos (2) estados o fases diversas: una de “cognición” y, la otra, de “ejecución”.
La fase de conocimiento o cognición se inicia con las alegaciones del actor (en la demanda) y del demandado (en la contestación), pasa por la realización de las actividades probatorias (de promoción y evacuación) que son necesarias para trasladar al proceso los recaudos indispensables para generar en el juez la convicción de veracidad sobre los hechos invocados por las partes y por la presentación de los informes: que no son más que las conclusiones ofrecidas por las partes al juez, relacionadas con el resultado final de estas actividades. En esta etapa del proceso el juez toma contacto directo con lo que ha sido la materia objeto del proceso y, gracias a ello, se forma una opinión respecto de la misma y produce una sentencia en la cual declara el derecho aplicable al caso sometido a su consideración.
Por su parte, la fase de ejecución (que sólo se verifica en los procedimientos en los cuales se tramitan y resuelven pretensiones de condena), tiene como finalidad específica procurar hacer que se concrete en la realidad el mandato contenido en la sentencia, cuestión ésta que se logra, incluso, en contra de la voluntad del sujeto obligado en el fallo a realizar una determinada prestación, recurriendo al uso de la fuerza pública (si ello fuera necesario).
Ahora bien, para que se desarrolle a plenitud la fase de cognición y, en consecuencia, se dicte la sentencia, la pretensión procesal debe ser “admitida” previamente por el juez, mientras que, para que se instaure y desarrolle la fase de ejecución, se requiere que la pretensión haya sido declarada “procedente” en la sentencia de mérito. Conviene destacar que, en aquellos procesos en los cuales no es posible que se verifique fase de ejecución alguna, en tanto que están dirigidos a conocer y resolver pretensiones “declarativas” o “constitutivas”, la fórmula equivalente sería afirmar que, para que el justiciable disfrute de la garantía jurisdiccional que el ordenamiento jurídico en abstracto le promete, la pretensión ha debido ser declarada, igualmente, “procedente”.
De lo que se acaba de decir aparece perfectamente claro que, en nuestro sistema jurídico positivo, la pretensión procesal ha de ser sometida, en principio, a dos (2) categorías de juicio, a saber: los “juicios de admisibilidad” y los “juicios de procedibilidad”.
El juicio de admisibilidad
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española la voz “admitir” proviene del latín “admittere” y, en su primera acepción, quiere decir “recibir o dar entrada”.
Por su parte, la voz “admisión”, según el mencionado Diccionario de la Lengua Española, quiere decir, en su primera y segunda acepciones, “acción y efecto de admitir” y “trámite previo en que se decide, apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos o reclamaciones. Se usa especialmente refiriéndose a las querellas, y a recursos o procedimientos ante los tribunales supremos”.
Referido a la pretensión procesal, el juicio de admisibilidad consistiría, pues, en el trámite previo que permite evaluar y decidir, apreciando aspectos formales y sustanciales de ésta, que es atendible jurisdiccionalmente y que, por lo tanto, sí resulta adecuado instruir el proceso correspondiente con el fin de examinarla en su mérito. En pocas palabras: el juicio de admisibilidad implica determinar si una pretensión es atendible jurisdiccionalmente.
Llegados a este punto, se hace necesario precisar que, una pretensión resulta atendible jurisdiccionalmente, cuando el ordenamiento jurídico positivo no prohíbe o repulsa expresamente su ejercicio. A esta conclusión se llega por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisibilidad de la demanda (rectius: pretensión) de la manera siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Todo lo que se acaba de decir sirve de perfecta base para afirmar que, en términos generales, toda pretensión que haya sido declarada procedente (“con lugar”) o improcedente (“sin lugar”) por un determinado tribunal ha debido reputarse, en principio, como una pretensión admisible. Sin embargo, como parece haber quedado claro ya, el hecho de que una pretensión haya sido declarada admisible no implica, de ninguna manera, que deba luego declarársele procedente pues, como se acaba de destacar, el juicio relacionado con la admisibilidad de la pretensión versa sobre situaciones ajenas a aquellas que constituyen el objeto del juicio de procedibilidad.
El juicio de procedibilidad de la pretensión, por su parte, sólo puede ser el resultado de la fase de cognición que, por el “principio de bilateralidad de la audiencia” que informa el proceso, supone la intervención de todas las partes o, por lo menos, que se les haya brindado la oportunidad de intervenir en él; en esta etapa de decisión, como hemos dicho ya, el juez entra a analizar el mérito del asunto y producirá una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Si la pretensión procesal debe ser considerada como una manifestación de la voluntad del actor, mediante la cual, luego de afirmarse titular de un derecho o un interés jurídico, reclama tutela judicial para el mismo, debe comprenderse que, para que se conceda en la práctica la garantía jurisdiccional que es reclamada por el justiciable (o se niegue ésta, de ser ese el caso), se requiere que tal pretensión sea recibida, examinada y decidida por el órgano jurisdiccional.
Sin embargo, debe destacarse que, siendo la pretensión procesal una manifestación de voluntad, resulta perfectamente posible que ésta sea deducida en juicio tanto por justiciables que sean titulares legítimos de derechos o intereses jurídicamente relevantes que precisen ser satisfechos, como por justiciables que no son, de ninguna manera, titulares de derechos o intereses que reclamen satisfacción y, por lo tanto, la pretensión puede ser fundada o infundada En este orden de ideas, es igualmente posible que se instruya un determinado proceso muy a pesar de que ante el juez se ha hecho valer una concreta pretensión que carece (de manera evidente,) de todo sustento jurídico, precisamente, porque en estas circunstancias la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo que generalmente se afirma, no sirve para ponerle freno y, además, porque se sostiene enérgicamente que en aras de garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente le ha sido conferido, el proceso debe ser instruido a plenitud y decidido en la sentencia de mérito lo que haya sido pedido, independientemente de la fundamentación de lo reclamado en juicio.
La improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal
Como se sabe, es en la sentencia definitiva donde el juez se pronuncia en relación al mérito de la pretensión.
En este orden de ideas, se impone, en primer término, determinar cuando ha de considerarse que una pretensión procesal es manifiestamente improponible.
Ha dicho la doctrina al respecto:
Peyrano, J. afirma que:
“… la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in limine la demanda interpuesta”.
Ortiz, R. entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión:
“el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Realizadas las antes estima quien suscribe que el hecho de que el actor demande supuestamente unos daños materiales futuros tal como lo señalan los abogados de los demandaos no es impedimento para que este Tribunal admita la pretensión, ya que según lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribuna admite la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los abogados de los demandados, esto es la referida en el ordinal 4º del artículo 340, la del ordinal 7º del artículo 340 todas del Texto Adjetivo Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la parte actora corregir los defectos u omisiones en los términos siguientes:
Este Tribunal ordena a la parte actora subsanar los defectos invocados por los demandados en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto, especificando de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho, al día siguiente de dicha notificación comenzará a correr el lapso para que la parte actora subsane dichos defectos, e igualmente dada la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de los demandaos podrán interponer su respectivo recurso. Que conste.
La parte actora esta representada en autos por la Abogado BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865.
La ciudadana ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.393, esta representada en autos por la Abogado ELISA VASQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596; en su carácter de defensor Ad-litem.
El ciudadano LEONEL AUGUSTO CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.393, esta asistido en autos por el Abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.472.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMMY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMMY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
Exp. N° 6374.06
YOdC/ cml.
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