REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.806, asistida en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAIN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570.

Alega la demandante que según desde hace quince (15) años le fue adjudicado por su tío un terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAR, ubicado en la Jurisdicción de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, y que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, le fue presuntamente formalizada la venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por el lote de terreno y que la venta en cuestión le fue realizada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CABELLO LÓPEZ, en representación de todos los integrantes de la Sucesión de los de cuyus CRISTÓBAL CABELLO LÓPEZ, PEDRO CABELLO PATIÑO, Y FROÍLAN CABELLO, sucesiones integradas según por los ciudadanos MARÍA LÓPEZ, CARMEN CABELLO DE GUEVARA, LUISA BELTRANA CABELLO DE MARCANO, MAURA CABELLO DE ÁGREDA, ANULFO CABELLO LÓPEZ, NATALIO CABELLO PATIÑO, LUIS BELTRÁN CABELLO LÓPEZ, CARMEN DE JESÚS RONDÓN DE PATIÑO, ORLANDO JOSÉ PATIÑO RONDÓN, PEDRO ROBERTO PATIÑO RONDÓN, GALDYS JOSEFINA PATIÑO RONDÓN, CENAIDA COROMOTO CABELLO LÓPEZ, ZULLY TERESA CABELLO DE MARCANO, ARGELIA MARCANO DE CABELLO, CRISTÓBAL JOSÉ CABELLO MARCANO, RONMEL LUIS CABELLO MARCANO, ELEAZAR CABELLO MARCANO, ALEXIS JOSEFINA CABELLO MARCANO Y ARGELIO JOSEFINA CABELLO MARCANO, todo ello según documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 110 de los libros levados por esa Notaría, y que posteriormente fue Registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha tres (03) de noviembre de 2005, anotado bajo el 45, folios 197 al 200, cuarto trimestre Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro.

Aduce igualmente que posteriormente construyó una casa con dinero de su propio peculio, según consta de Titulo de construcción debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 06 de diciembre de 2005 y que el inmueble según se esta constituido por un terreno y casa ubicada en la hacienda Tunantar en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (196,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m9 con calle principal; SUR: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m) con propiedad de ROSA MENDOZA; ESTE: En línea recta con treinta metros (30,00 m) con terreno que es o fue de GENOVEVA ASTUDILLO; y OESTE: En línea recta de treinta metros (30,00m) con terreno que es o fue de FROILAN CABELO. Y que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) con una construcción que mide CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57M2), y que según el costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).

Continúa exponiendo la parte actora lo que a continuación se transcribe:

Es el caso ciudadana Juez, que el inmueble antes identificado, está siendo habitado por una ciudadana de nombre NEREIDA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.142, a quien le confíe como guardadora del inmueble y está allí desde hace ocho (8) años y quien alega que el inmueble es de su propiedad desconociéndome como la verdadera y legitima propietaria del mismo, no obstante cuando permití que viviera en mi casa, la dejé resguardando un material de construcción valorado en más de CINCO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), el cual desapareció sin mi consentimiento y explicación alguna. No obstante en tratado de manera extrajudicial de que me haga entrega de mi inmueble y han sido infructuosas todas las gestiones, tan es así que recurrí a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, Unidad de atención a la víctima, donde me remitieron al destacamento Policial Nº 13 de al Población de Mariguitar, Municipio Bolívar tal y como consta en copia de oficio enviado por la Supervisora de Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior , anexo marcado con la letra “C” donde esta ciudadana desconoció totalmente que yo fuera la propietaria.

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez desde entonces la ciudadana NEREIDA TERESA GIL, sigue ocupando en forma ilegal en el mencionado inmueble de mi propiedad, despojándome y aprovechándose del mismo, sin ninguna consideración y respeto alguno, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad a solicitar la REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD del inmueble antes descrito de la cual soy su legitima propietaria y de la que he sido despojada.

En su petitorio solicitó lo siguiente:

Demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana NEREIDA GIL por el Procedimiento de Reivindicación.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 10.000.000,00).

La pretensión fue admitida por auto de fecha 14 de mayo del año Dos Mil Siete (2007), ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana NEREIDA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.142

Consta al folio 21 de este expediente poder que le fuere otorgado a la Abogada YULMAYN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.570.

En fecha 14 de mayo de 2007, fue citada la parte demandada.

En la oportunidad respectiva solo la parte actora promovió las que en autos aparecen.

En Fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Ver el respectivo folio 47 del presente expediente judicial).

En Fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal dijo VISTOS SIN INFORMES, y se reservo el lapso para dictar sentencia.


EL TRIBUNAL PARA DICTAR SENTENCIA LO HACE PREVIO A LO SIGUIENTE:

Se observa del Libelo de demanda lo siguiente y lo cual se permite transcribir quien decide:
“Ahora bien, es el caso ciudadana Juez desde entonces la ciudadana NEREIDA TERESA GIL sigue ocupando en forma ilegal en el mencionado inmueble de mi propiedad, despojándome y aprovechándose del mismo, sin ninguna consideración y respeto alguno, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad a solicitar la REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD del inmueble antes descrito de la cual soy su legitima propietaria y de la que he sido despojada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar el Procedimiento REIVINDICATORIO DE MI PROPIEDAD ubicado en la hacienda Tunantar en la Jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, prevista en el Artículo 794 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ocupada por la ciudadana NEREIDA TERESA GIL……. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).


En base a lo que antes se señalara esta Jurisdicente debe realizar consideraciones en base a la admisión de la presente pretensión:

Nuestro texto adjetivo civil señala en su artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley….

Por otra parte tenemos que dentro de los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, el Código de Procedimiento civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece:

“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…..”.

Así las cosas tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. El Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.


La Dra. Hildegard de Rondón de Sansó.., en cuanto a el principio IURA NOVIT CURIA ha señalado que:

Que al Juez se la reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.

En consecuencia y dado que este Tribunal correspondió el conocimiento de esta causa, no podía esta Jurisdicente aplicar las normas de Derecho invocada por la parte actora, toda vez que estas normas correspondía al Procedimiento Interdictal, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.

Analizada la pretensión de la accionante con los hechos narrados en su escrito libelar llevó a la conclusión de que estamos ante una pretensión de Reivindicación al margen de la calificación que le haya dado la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes como se ha señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

La calificación legal ó calificación jurídica consiste en
subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.
Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.
Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.



Enseña Ezquiaga, que:

En torno al principio del «iura novit curia»
«Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […]

En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica»

Enseña además el autor, que «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos»


Realizadas las antes tenemos que: En la oportunidad para dar contestación a la demanda se evidencia que la parte accionada no hizo uso de tal derecho, así como en la oportunidad para promover pruebas no consta probanza alguna a su favor . Y ASÍ SE DECIDE.



ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

El artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

En el presente expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que la parte actora pretenden la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Al respecto Ver Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha del 16 de marzo de 2000).

El artículo 548 del Código Civil, le otorga al propietario de una cosa, el derecho de reivindicar de cualquier poseedor salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El derecho real de propiedad se ejerce en virtud de un título jurídicamente válido, mientras que el ejercicio de las facultades que se otorgan al poseedor hace posible su defensa, no en un título, sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado.


REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA A SABER:

a.) el ejercicio de la Pretensión reivindicatoria b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c.) La falta de poseer el demandado. d.) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma.


La parte actora en su libelo expresa lo siguiente:


Alega la demandante que según desde hace quince (15) años le fue adjudicado por su tío un terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAR, ubicado en la Jurisdicción de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, y que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, le fue presuntamente formalizada la venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por el lote de terreno y que la venta en cuestión le fue realizada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CABELLO LÓPEZ, en representación de todos los integrantes de la Sucesión de los de cuyus CRISTÓBAL CABELLO LÓPEZ, PEDRO CABELLO PATIÑO, Y FROÍLAN CABELLO, sucesiones integradas según por los ciudadanos MARÍA LÓPEZ, CARMEN CABELLO DE GUEVARA, LUISA BELTRANA CABELLO DE MARCANO, MAURA CABELLO DE ÁGREDA, ANULFO CABELLO LÓPEZ, NATALIO CABELLO PATIÑO, LUIS BELTRÁN CABELLO LÓPEZ, CARMEN DE JESÚS RONDÓN DE PATIÑO, ORLANDO JOSÉ PATIÑO RONDÓN, PEDRO ROBERTO PATIÑO RONDÓN, GALDYS JOSEFINA PATIÑO RONDÓN, CENAIDA COROMOTO CABELLO LÓPEZ, ZULLY TERESA CABELLO DE MARCANO, ARGELIA MARCANO DE CABELLO, CRISTÓBAL JOSÉ CABELLO MARCANO, RONMEL LUIS CABELLO MARCANO, ELEAZAR CABELLO MARCANO, ALEXIS JOSEFINA CABELLO MARCANO Y ARGELIO JOSEFINA CABELLO MARCANO, todo ello según documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 110 de los libros levados por esa Notaría, y que posteriormente fue Registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha tres (03) de noviembre de 2005, anotado bajo el 45, folios 197 al 200, cuarto trimestre Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro.

Aduce igualmente que posteriormente construyó una casa con dinero de su propio peculio, según consta de Titulo de construcción debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 06 de diciembre de 2005 y que el inmueble según se esta constituido por un terreno y casa ubicada en la hacienda Tunantar en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (196,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m9 con calle principal; SUR: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m) con propiedad de ROSA MENDOZA; ESTE: En línea recta con treinta metros (30,00 m) con terreno que es o fue de GENOVEVA ASTUDILLO; y OESTE: En línea recta de treinta metros (30,00m) con terreno que es o fue de FROILAN CABELO. Y que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) con una construcción que mide CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57M2), y que según el costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).

Continúa exponiendo la parte actora lo que a continuación se transcribe:

Es el caso ciudadana Juez, que el inmueble antes identificado, está siendo habitado por una ciudadana de nombre NEREIDA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.142, a quien le confíe como guardadora del inmueble y está allí desde hace ocho (8) años y quien alega que el inmueble es de su propiedad desconociéndome como la verdadera y legitima propietaria del mismo, no obstante cuando permití que viviera en mi casa, la dejé resguardando un material de construcción valorado en más de CINCO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), el cual desapareció sin mi consentimiento y explicación alguna. No obstante en tratado de manera extrajudicial de que me haga entrega de mi inmueble y han sido infructuosas todas las gestiones, tan es así que recurrí a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, Unidad de atención a la víctima, donde me remitieron al destacamento Policial Nº 13 de al Población de Mariguitar, Municipio Bolívar tal y como consta en copia de oficio enviado por la Supervisora de Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior , anexo marcado con la letra “C” donde esta ciudadana desconoció totalmente que yo fuera la propietaria.

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez desde entonces la ciudadana NEREIDA TERESA GIL, sigue ocupando en forma ilegal en el mencionado inmueble de mi propiedad, despojándome y aprovechándose del mismo, sin ninguna consideración y respeto alguno, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad a solicitar la REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD del inmueble antes descrito de la cual soy su legitima propietaria y de la que he sido despojada.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Tal como se ha señalado en esta Sentencia el artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Siendo así corresponde al accionante demostrar su derecho de propiedad, así como también llevar a la convicción de quien decide, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal como lo preveen los artículos 506 del Texto Adjetivo Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En efecto, según se desprende de las normativas anteriores las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De manera que en el caso bajo estudio, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.


Así lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…” (Negritas de este Tribunal).


El Maestro René de Sola, en cuanto a la Carga de la Prueba del Accionante en la pretensión Reivindicatoria ha señalado, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negritas y Subrayado de la Juez)


DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

El Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2007, procedió a admitir los medios promovidos por la parte demandante.

Se dejó expresa constancia que la parte demandada no promovió probanza alguna. (Negritas de la Juez).

En cuanto al Merito favorable de autos Considera esta Juzgadora que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Confesión Ficta de la parte demandada se ha dejado expresado con términos claros que corresponde al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones, esto es ser el propietario de la cosa y la falta de poseer del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba Documental, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Documento Publico según Allan BREWER CARÍAS es:
“…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…”<>.

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pùblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 110 de los libros levados por esa Notaría, y que posteriormente fue Registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha tres (03) de noviembre de 2005, anotado bajo el 45, folios 197 al 200, cuarto trimestre Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro, así como Titulo de construcción debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 06 de diciembre de 2005 y que el inmueble según se esta constituido por un terreno y casa ubicada en la hacienda Tunantar en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (196,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m9 con calle principal; SUR: En línea recta de seis metros cincuenta y cinco centímetros (6,55 m) con propiedad de ROSA MENDOZA; ESTE: En línea recta con treinta metros (30,00 m) con terreno que es o fue de GENOVEVA ASTUDILLO; y OESTE: En línea recta de treinta metros (30,00m) con terreno que es o fue de FROILAN CABELO. Y que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) con una construcción que mide CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57M2), Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que este Tribunal pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública Y ASÍ SE DECIDE.


Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. El cual no fue Impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testigo AURA ELENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.034 en cunato a la PREGUNTA PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO, quien es mi representada, parte actora del presente procedimiento?. Contestó: Suficientemente no, de referencia vine a conocerla en este año, he tenido aproximadamente seis o siete entrevistas con la ciudadana a raíz de un problema que me fue referenciado por ella sobre una propiedad ubicada en la comunidad de Tocuchare, del Municipio Bolívar de la cual yo si tenía conocimiento. En cuanto a la PREGUNTA SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO quien es mi representada es propietaria de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAL y la casa construida sobre el mismo terreno, ubicada en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Contestó: El conocimiento que tengo en cuanto al contenido de la pregunta está referido a unos documentos que fueron puestos en mis manos por vía de la señora ANA CABELLO, a raíz justamente de la circunstancia planteada con relación a la propiedad contenida en la pregunta, en dichos documentos de acuerdo a lo que uno conoce en el aspecto básico legal, creo que allí está contenida la certeza de una propiedad, Tuve acceso a estos documentos por cuanto se solicitó mi intermediación como Prefecto del Municipio Bolívar dado que conozco a la persona que en este momento es ocupante del inmueble, y sobre todo motivado a que en la oportunidad en que esa ocupante tomo el acceso o hizo uso del inmueble, hace de eso algunos años fue de mi conocimiento por la misma ocupante y por la comisionario de la comunidad. En cuanto a la PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que construyó la casa que está sobre el lote de terreno de propiedad de mi representada y con dinero de su propio peculio. Contestó: El conocimiento que tengo sobre el hecho en particular me lo da la expresión de la propia ocupante actual del inmueble cuando en la oportunidad que iba a ocupar dicho inmueble expreso ante mí que la propietaria de ese inmueble era ANA CABELLO, solo que asimismo, me manifestó en dicha oportunidad que la casa estaba desocupada desde hacía un cierto tiempo, que le faltaba parte del techo y que por ello requería la anuencia de autoridad del municipio para poder habitar la vivienda hasta tanto el estado o el gobierno le asistiera con una vivienda. En cuanto a la PREGUNTA CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representada le dio en calidad de guardadora a la ciudadana NEREIDA TERESA GIL el inmueble objeto de la presente reivindicación, hasta que consiguiera una vivienda propia. Contestó: Exactamente no me consta que haya sido así, pero exactamente esa fue mi recomendación para la ocupante cuando en el momento de estar actuando yo, como Prefecta del Municipio Bolívar, la ocupante NEREIDA GIL buscó la intermediación de la institución que yo representaba para ese momento a manera de que se le autorizara a ocupar la vivienda que según ella tenía tiempo desocupada, en dicha oportunidad le manifesté que en mi condición de autoridad del Municipio Bolívar, en mi condición de Prefecto yo no podía autorizar a que ella ocupara un inmueble que según me manifestaba era propiedad privada de otra persona y que en tal caso lo procedente era que buscara a la propietaria y que intercediera con esta para que esta le resolviera la situación de emergencia que tenía de lo cual se me informó también que para ese momento era cierta la emergencia de esa ciudadana y que algunos vecinos la habían estado orientado a que con autorización de la prefectura ocupara la propiedad. En cuanto a la PREGUNTA QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA GIL le fue otorgada o adjudicada una vivienda?. Contestó: Si. Tengo conocimiento pleno de que a dicha ciudadana le fue adjudicada una vivienda por medio de la atención del gobierno regional y asimismo, la propia ciudadana me lo corroboró. En cuanto a la PREGUNTA SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana a parte de habérsele adjudicado una vivienda se niega a entregar el inmueble en cuestión, propiedad de mi representada, a pesar de múltiples gestiones y reclamos por ante las autoridades competentes. Contestó: Si. Me consta que es así dado que en el transcurso de este año, este problema me fue referido en la institución de la prefectura del Municipio Bolívar y como tenía conocimiento del inicio de esta situación procedí a llamar a la ciudadana para una entrevista, en función de enterarme que realmente estaba ocurriendo esto, y así me fue corroborado esto, me manifestó que si se le había adjudicado una vivienda por parte del gobierno regional pero que ella no estaba en ningún momento en la disposición de entregar el inmueble de propiedad privada.


En cuanto a la Testigo ANA MARIA SÁNCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.519.699.

En cuanto a la PREGUNTA PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO, quien es mi representada, parte actora del presente procedimiento?. Contestó: Si, la conozco. En cuanto a LA PREGUNTA SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO quien es mi representada es propietaria de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAL y la casa construida sobre el mismo terreno, ubicada en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Contestó: Esa casa está plasmada en Tocuchare. EN CUANTO A LA PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO es propietaria de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAL, sector Tocuchare y la casa construida sobre el mismo?. Contestó: Si. EN CUANTO A LA PREGUNTA CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representada le dio en calidad de guardadora a la ciudadana NEREIDA TERESA GIL el inmueble objeto de la presente reivindicación, hasta que consiguiera una vivienda propia. Contestó: Si, me consta. EN CUANTO A LA PREGUNTA QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA GIL le fue otorgada o adjudicada una vivienda?. Contestó: Si. EN CUANTO A LA PREGUNTA SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana a parte de habérsele adjudicado una vivienda se niega a entregar el inmueble en cuestión, propiedad de mi representada, a pesar de múltiples gestiones y reclamos por ante las autoridades competentes. Contestó: Si.


RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.264, En cuanto a la PRIMERA PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO, quien es mi representada, parte actora del presente procedimiento?. Contestó: Si. En cuanto a la PREGUNTA SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO CABELLO quien es mi representada es propietaria de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda TUNANTAL y la casa construida sobre el mismo terreno, ubicada en la jurisdicción de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Contestó: Si. En la PREGUNTA TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que construyó la casa que está sobre el lote de terreno de propiedad de mi representada y con dinero de su propio peculio. Contestó: Si, como no. En la PREGUNTA CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada le dio en calidad de guardadora a la ciudadana NEREIDA TERESA GIL el inmueble objeto de la presente reivindicación, hasta que consiguiera una vivienda propia. Contestó: Si, es cierto. En la PREGUNTA QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEREIDA GIL le fue otorgada o adjudicada una vivienda?. Contestó: Si, si lo sé. En la PREGUNTA SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana a parte de habérsele adjudicado una vivienda se niega a entregar el inmueble en cuestión, propiedad de mi representada, a pesar de múltiples gestiones y reclamos por ante las autoridades competentes. Contestó: Si, es cierto.



En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos, AURA ELENA FIGUEROA, ANA MARIA SÁNCHEZ BRITO, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCES, es de hacer notar que las deposiciones de testigos en materia de reivindicación son pertinentes solo para demostrar la posesión en todo caso del demandado, los cuales declararon en sus respectivas preguntas de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Cabello, y que construyó una casa sobre un lote de terreno propiedad de la antes mencionada. Pero en nada señalan los mencionados testigos que el demandado de autos posee la cosa indebidamente y mucho menos que el accionando se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación. Por tanto esta Jurisdicente no concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que según su decir le pertenece y como se ha señalado en esta Sentencia el reivindicante lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado. Pero debe igualmente este demostrar una doble prueba es decir, ser el propietario del inmueble a través de documento debidamente Registrado, y a su vez demostrar que el demandado posee la cosa indebidamente. Y ASÍ SE DECIDE.


Como quiera que la parte actora no logró demostrar que el bien inmueble sea el mismo que posee el demandado y en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma, a través de los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico es por lo que debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.


Por lo cual, no se encuentra plenamente demostrado la falta de derecho a poseer del demandado, tampoco logró demostrar que el inmueble en cuestión sea el mismo que posee el demandado, siendo que, al no encontrarse plenamente demostrada, tal supuesto la presente pretensión reivindicatoria debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por las consideraciones, antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado ANA COROMOTO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.806, asistida en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, contra la ciudadana NEREIDA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.142, debidamente representada por CLAUDIA SUAREZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.408.


Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.


Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL.


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP Nº 6594.07.
YOdC/cml.