Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
197° y 148°
Sentencia Definitiva Número: 43-2008-D.
“Vistos sin informe de las partes”.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil siete (26/01/2007), se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por la abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.339.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.373, con domicilio procesal en la calle Boyacá, número 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.220.276 y de este domicilio.
Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.877.408, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (02ª°) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.-
Por auto de fecha dos de febrero del año dos mil siete (02/02/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio ocho (08), cursa diligencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil siete (26/02/2007), suscrita por el ciudadano Alguacil accidental de este Despacho Judicial Licenciado Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente citado el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARTINEZ, parte demandada, en su domicilio.
En fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007), siendo la oportunidad para tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana LUISA JOSEFINA REYES AGUILERA, en compañía de su apoderada Judicial Abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARTINEZ . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha treinta de julio del año dos mil siete (30/07/2007), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MERY JOSEFA DIAZ AVILES. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: reprodujo los méritos favorables de los autos y Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.070.590, y domiciliada en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, frente a Navinca, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUDILVIS HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.739.267, domiciliado en barrio Pueblo Nuevo, Las Guerrillas, casa, S/N, Río Caribe y JOSGREGORY DE JESUS BRICEÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.929.288, domiciliado en la Avenida Carúpano,, Vía El Peñón, Urbanización Cariño, casa 8-6, Cumaná, Estado Sucre.
Por auto de fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.) y Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.070.590, y domiciliada en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, frente a Navinca, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUDILVIS HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.739.267, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Las Guerrillas, casa, S/N, Río Caribe y JOSGREGORY DE JESUS BRICEÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.929.288, domiciliado en la Avenida Carúpano,, Vía El Peñón, Urbanización Cariño, casa 8-6, Cumaná, Estado Sucre, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 28/01/2008 culminó el lapso para la presentación de informes. Asimismo, hizo constar que el lapso para dictar sentencia se inició en fecha 29/01/2008.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Divorcio intentada por la abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.339.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.373, con domicilio procesal e la calle Boyacà, numero 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.220.276 y de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.877.408, domiciliado en la Urbanización bebedero, Villa Olímpica. Bloque 08, piso 01, apartamento 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.070.590, y domiciliada en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, frente a Navinca, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUDILVIS HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.739.267, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Las Guerrillas, casa, S/N, Río Caribe y JOSGREGORY DE JESUS BRICEÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.929.288, domiciliado en la Avenida Carúpano,, Vía El Peñón, Urbanización Cariño, casa 8-6, Cumaná, Estado Sucre, cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal acoge en todo su valor probatorio, las declaraciones de los ciudadanos JUANBAUDILVIS HERNANDEZ LUGO y JOSGREGORY DE JESUS BRICEÑO SOTO, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas, a excepción de la declaración de la ciudadana ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL, por cuanto no aportan nada con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Conocen a la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES, parte demandante.
2. Que la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES, es la esposa del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ .
3. Que los cónyuge vivieron en Río Caribe y Villa Cariño
4. Que los cónyuges se separaron desde el mes de septiembre de 2006.
5. Que la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES hizo lo posible para que su cónyuge volviera al hogar, pero su esfuerzo fue inútil.
Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el Abandono Voluntario. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.
CUARTO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, Asimismo, manifiestan los solicitantes que adquirieron bienes de fortuna.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada la abogada en ejercicio MERY DIAZ AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.339.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.373, con domicilio procesal e la calle Boyacá, numero 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.220.276 y de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.877.408, y de este domicilio y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha veinticuatro de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (24/12/1997) por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, , según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (05/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente número: 09286.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt/pcgp.
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