JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE
197º Y 149º
SENTENCIA Nro: 66 -2007.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 11 de Febrero de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos ROGEL RAFAEL ROJAS MORENO Y CARMEN ARACELIS ESPIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.002.215 y V-4.187.885, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS JULIO NOYA PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.977.-
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis...”
Contrajimos matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.- Celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización el Bosque, Manzana “S”, Calle Los Apamates, casa N° 11, en el Sector Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.- Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestras relaciones estuvieron colmadas de felicidad, armonía conyugal y respeto mutuo, por lo que todo se desarrollo dentro de un clima de amor y normalidad.- De nuestra unión procreamos tres (3) hijos de nombres ROGER LUIS ROJAS ESPIN, JOHANNA MERCEDES ROJAS ESPIN, JENNY MELINA ROJAS ESPIN, quienes son Venezolanos,, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.827.141, 12.661.565, 13.539.056, respectivamente, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “D” que acompañamos.- Ahora bien, Ciudadana Juez, posteriormente el día treinta (30) de Marzo de 2.000, nuestras relaciones se tornaron oscuras, empezaron las peleas y discusiones y llegamos al punto de faltarnos el respeto, lo que arrojó como consecuencia que tomáramos la determinación de separarnos de hecho, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, Decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial que nos úne, por existir entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (059 años.- En cuanto los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados, de mutuo y común acuerdo, según lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil Vigente, una vez disuelto el vínculo matrimonial que nos une.-
Omissis...
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha Cinco (05) de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 04 de Marzo del mismo año consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ROGEL RAFAEL ROJAS MORENO Y CARMEN ARACELIS ESPIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.002.215 y V-4.187.885, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROGEL RAFAEL ROJAS MORENO Y CARMEN ARACELIS ESPIN de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres ROGER LUIS ROJAS ESPIN, JOHANNA MERCEDES ROJAS ESPIN, JENNY MELINA ROJAS ESPIN, quienes son Venezolanos,, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.827.141, 12.661.565, 13.539.056, respectivamente.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, el 30 de Marzo de 2.000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 18 de Febrero de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, ROGEL RAFAEL ROJAS MORENO Y CARMEN ARACELIS ESPIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.002.215 y V-4.187.885, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS JULIO NOYA PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.977, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 1.973.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 197° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (31/03/08), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09516.-
ICBL/yp.-
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