JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
197º y 149º
SENTENCIA NRO. 65-2008-I.
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO.
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES y HENRY JESUS APONTE ARCIA.
DEFENSORA AD-LITEM: ABOG. YULMAYN J. GALANTON DIAZ.
Motiva el presente pronunciamiento, la diligencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008), suscrita por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem designada por este Tribunal en el Juicio que por VIA EJECUTIVA interpuesto inicialmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.511 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y FERMARI ORTEGA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.189.511 y V-15.113.453, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.083 y 105968, respectivamente, y luego seguido actualmente por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.886, quien adquirió el carácter de demandante en la presente causa, por cesión de crédito que efectuaran entre él y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, ya identificado anteriormente, por ante este Tribunal en fecha siete de octubre del año dos mil cuatro (07/10/2004) y que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio treinta y seis (36), este último está representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES y HENRY JESUS APONTE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.819.894 y V-15.742.988, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los números 32.028 y 119.717, respectivamente.
El presente juicio está interpuesto contra la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.637 y domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, Calle 6, Casa número 54, Quinta “San Onofre”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre, Estado Sucre.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la diligencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008), suscrita por la abogado en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570 y de este domicilio y actuando en su carácter de defensor ad-litem, mediante la cual expone, lo siguiente:
“… Visto el debido incumplimiento como defensor ad-litem en el presente pronunciamiento, debido a un caso fortuito, ya que para la fecha de contestación de la demanda mi padre enfermó y posteriormente falleció, tal y como consta en certificado de defunción,…, solicito a este digno Tribunal se sirva fijarme nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda…”.
(Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Vista También la diligencia de fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07/05/2008), suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LA TORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.819.894 e inscrito en el inpreabogado bajo los números 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.886, mediante la cual expuso lo siguiente:
“… Me doy por notificado del auto de fecha 29-02-2008 y pido al Tribunal en aras de que se de cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, inste a la Defensora a cumplir su cometido, es todo…”.
(Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Asimismo la diligencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho (28/03/2008), suscrita por la Defensora Ad-litem, anteriormente mencionada e identificada, mediante la cual expone:
“… A los fines de dar cumplimiento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y probar que los hechos alegados son ciertos ratifico copia certificada de Acta de Defunción de mi finado padre… a los fines legales consiguientes…”.
(Negrillas del Tribunal).
CUARTO: Establecen los artículos 7 y 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
Art. 7:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
(Negrillas del Tribunal).
Art. 202:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión”.
(Negrillas del Tribunal).
Quien suscribe observa el documento, ACTA DE DEFUNCION, de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, suscrita por el Director Municipal del Registro Civil, en la cual consta que falleció el ciudadano FERNANDO LUIS GALANTON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V_3.606.355, y era progenitor de la Abogada YULMAYN GALANTON, quien es Defensora Ad-Litem en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora LE OTORGA FUERZA Y VALOR PROBATORIO al documento ACTA DE DEFUNCION.
No habiendo mas pruebas que valorar, esta Sentenciadora pasa a dictar la dispositiva que debe serle favorable a la Defensora Ad-Litem, por cuanto, se demuestra la imposibilidad de dar contestación a la demanda, motivado al fallecimiento de su progenitor, es por lo que, esta Juzgadora considera que es procedente declarar la reapertura de los lapsos procesales, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, los artículos 15 y 206 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establecen:
Art. 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Art. 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud contenida en la diligencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008), suscrita por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem designada por este Tribunal; SEGUNDO: Se REPONE DE LA CAUSA AL ESTADO DE REAPERTURAR LOS LAPSOS PROCESALES, ES DECIR, QUE SE FIJE EL LAPSO MEDIANTE EL CUAL LA DEFENSORA AD-LITEM, ANTES MECIONADA E IDENTIFICADA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la presente causa que por VIA EJECUTIVA sigue el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.886, quien está representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES y HENRY JESUS APONTE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.819.894 y V-15.742.988, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los números 32.028 y 119.717, respectivamente, contra la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.637 y domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, Calle 6, Casa número 54, Quinta “San Onofre”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre, Estado Sucre; y TERCERO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha (31/03/2008), exclusive, para que la defensora ad-litem dé contestación a la demanda y vencido este lapso conteste o no la demanda la defensora ad-litem, el presente juicio seguirá el procedimiento legal establecido n el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada en su término legal correspondiente, el cual vence hoy (31/03/2008). QUE CONSTE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008). Años 197° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (31/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 08730.
Motivo: VIA EJECUTIVA.
Materia: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/brrm.
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