JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 149°
Sentencia Interlocutoria número 64-2008-I
En fecha nueve de agosto del año dos mil seis (09/08/2006), se recibió por ante este Tribunal previa distribución la solicitud de INHABILITACION, presentada ante este Tribunal por la Ciudadana DIARINA DEL VALLE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.079.350, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.753, con la finalidad de que se someta a INHABLITACIÓN a su hermano Ciudadano ROSALINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro V-4.190.269, y de este domicilio.
Esta Jurisdiscente, pasa a pronunciarse en la presente Solicitud de INHABILITACION , a tenor de las siguientes consideraciones:
Vistas las actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones de
los artículos 396 y siguientes del Código Civil y por cuanto de los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente, así como también, las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano ROSALINO CASTILLO, anteriormente identificado, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano, padece de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, tal y como consta de informe medico remitido a este Tribunal por el DR ALFREDO MAGO, médico psiquiatra y de informe médico remitido por el Dr. CESAR FRANCO, médico psiquiatra sexólogo, los cuales rielan a los folios 27, el primero y 28 el segundo y los cuales se transcriben en la siguiente decisión; de la siguiente manera:
El informe psiquiatrico suscrito por el Dr. ALFREDO MAGO expresa:
“… Paciente de sexo masculino, de 56 años, conocido del Servicio de Psiquiatría por múltiples ingresos en sala de hospitalización. Con sintomatología compatible con diagnostico de Psicosis Esquizofrénica.
Ingresa nuevamente al servicio de Psiquiatría el 19-02-07, con trastornos caracterizados por: insomnio, hetereoagresividad, ideas delirantes de tipo megalomaníaca y de persecución. Evoluciona… Este paciente está incapacitado para laborar, ameritando cuidado y custodia de familiares cercanos.
ID: PSICOSIS ESQUIZOFRENICA…”
De igual forma se observa del Informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr CESAR FRANCO lo siguiente:
“…Paciente de sexo masculino, de 56 años de edad, conocido del servicio de psiquiatría por múltiples ingresos en la sala de hospitalización. Con sintomatología compatible con diagnóstico de Psicosis Esquizofrénica y otros trastornos caracterizados por: Insomnio, heteroagresividad, ideas delirantes de tipo magalomaníaca y de persecución…
Este paciente está incapacitado para laborar, ameritando cuidado y custodia de familiares cercanos.
ID: PSICOSIS ESQUIZIFRENICA…”
Ahora bien, de la entrevista que sostuve con el Ciudadano ROSALINO CASTILLO, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis (16/11/2006), cuyo acto riela a los folios doce (12) al trece (13), puedo inferir que el prenombrado ciudadano, no estaba ubicado en tiempo, espacio y lugar, ya que las respuestas no estaban acorde con las preguntas formuladas, evidenciándose así sus limitaciones.
Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: WILMA RENGEL, WILLIAN GALANTON, CARMEN CASTILLO Y DORIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.464.359, V-10.467.759, V-8.425.210 y V-25.319.009, respectivamente, así como al interrogatorio realizado al ciudadano ROSALINO CASTILLO. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos de la evaluación practicada al ciudadano ROSALINO CASTILLO, ya identificado, por los doctores ALFREDO MAGO (médico psiquiatra) y CESAR FRANCO (médico psiquiatra sexólogo).
Al haber sido demostrado el defecto intelectual del ciudadano ROSALINO CASTILLO, lo lógico y procedente en cuanto a Derecho, será declarar la inhabilitación del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código Civil. ASI SE DECDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Civil DECRETA: la INHABILITACION del ciudadano ROSALINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro V-4.190.269, y de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, designa TUTOR INTERINO a la Ciudadana DIARINA DEL VALLE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.079.350, de este domicilio en su condición de hermana del Ciudadano ROSALINO CASTILLO, PROTUTOR y SUPLENTE del mismo a la Ciudadana WILMA RENGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.464.359, de este domicilio, y al Ciudadano WILLIAM GALANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.467.759, de este, respectivamente. Para conformar el CONSEJO DE TUTELA, este Tribunal designa a los ciudadanos CARMEN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, tiltular de la cédula de identidad Nro V-8.425.210, domiciliada en Cruz de la Unión, sector la Quebrada, S/N, Cumaná, Estado Sucre y DORIS JOSEFINA RAMIREZ MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-25.319.009 y domiciliada en Campeche, Callejón El Almendrón, S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y a quienes se ordena notificar, a fín de que comparezcan por ante este Juzgado, a las Diez de la mañana (10:00 am) del Segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso legal para interponer los recursos legales pertinentes, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Líbrese Boletas.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Vigente, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.
Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-
Regístrese la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consígnese en el expediente copia certificada de su Registro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Civil.
Consúltese la presente decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 28 días del mes de Marzo del año 2008 (28/03/2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Expediente Nro 09216
MOTIVO: INHABILITACION
MATERIA: CIVIL ICBL/pcgp
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