JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
197º Y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 56-2008-I
EXPEDIENTE Nº 09472

El día 22 de noviembre de 2007 se recibió demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, , inicialmente inscrita como sociedad civil, y protocolizada su acta constitutiva y Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de agosto de 1990 bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9 y sus Estatutos sociales protocolizados en la misma oficina subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977 bajo el N° 85, folios 228 al 240, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, luego transformada en compañía anónima conforme consta de acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998 bajo el N° 08, Tomo A-9, representada por su apoderado judicial , Abogado ALEXI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° 6.611.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.756 contra el ciudadano JOSE GREGORIO LISTA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.270.682.

Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en fecha 15-01-2008 y en fecha 17 de Enero de 2008, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Falta de Jurisdicción, fundamentándolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, opongo en esta acto la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción del Juez por la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que en el libelo de la demanda la parte actora alega la suma de cuotas adeudadas por un monto de 4.577.424,61 bolívares, es decir esto sería en todo caso el valor de la cosa demandada que según criterio del actor le adeudo, no obstante este Tribunal tiene competencia para conocer de las causas cuyo valor de la demanda exceda de 5.000.000,00 de bolívares. Posteriormente estima el valor de la demanda en 10.000.000,00 de bolívares violando el contenido del artículo 38 eiusdem, …”

En fecha 24 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ADRIANA TERIUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.152, titular de la cédula de identidad N° 14.816.922, presentó escrito de oposición a la cuestión previa propuesta por la parte demandada y manifestó lo que se transcribe a continuación:
“…en el caso que nos ocupa, cuando en el libelo de la demanda se alegó que el demandado adeuda once (11) cuotas que en su totalidad ascienden a Bs. 4.577.424,61, no se hizo para estimar el valor de la demanda o el valor de la cosa demandada, sino para que quedase absolutamente claro que se cumplió con el extremo requerido en el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de dominio, en el sentido de que el demandado adeuda mas de la octava parte del valor total del vehículo para popder optar por la acción de Resolución de Contrato…Como puede apreciarse, si lo adeudado por el demandado no excede dse la octava parte del valor total del vehículo el legislados le quita al demandante la potestad de pedir la resolución del contrato y lo obliga a demandar el cumplimiento del mismo…pero, como quiera que se trata de una acción de resolución de contrato, el valor de la cosa demandada no consta…conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el demandante hacer la correspondiente estimación de su pretensión, es decir, la estimación del valor de su derecho. Y al estimar la demanda mi representada consideró el valor total de las 11 cuotas adeudadas hasta el día de la demanda que suman Bs. 4.577.424.61 y también consideró que para esa fecha el saldo del capital adeudado por el demandante era de Bs. 5.739.906,21, lo cual hace un total de poco mas de Bs. 10.000.000,00, suma en la cual se estimó la demanda para los efectos de establecer las costas procesales. Por eso, insisto ciudadana Juez, que el valor de la demanda no es de Bs. 4.577.424,61, ya que ese es simplemente el valor de once (11) cuotas de un total de treinta y seis que fueron pactadas en el contrato…”

En el presente caso se debe dilucidar si es procedente o no el alegato de la parte demandada referente a la falta de Jurisdicción y en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión dictada en fecha 18 del mes de julio del año dos mil, cuándo es procedente la falta de Jurisdicción, manifestando lo siguiente:
“Precisado lo anterior, este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, la extinta Corte venía sosteniendo que la consulta operaría siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault). En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que: “(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.”

Se observa en el caso bajo estudio, que la parte demandada denuncia la falta de Jurisdicción fundamentándose en el hecho de que este Juzgado solo tiene competencia para conocer aquellos juicios cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o, lo que es lo mismo, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Claramente incurre la parte demandada en una confusión con relación a las figuras de la falta de jurisdicción y la falta de competencia, la primera de ellas ocurre entre los tribunales venezolanos y el Juez extranjero o entre los Tribunales venezolanos y la Administración Pública, cuando el conocimiento de un determinado asunto no le está atribuido a los Tribunales sino a la Administración Pública o un Juez extranjero. En cambio la falta de competencia ocurre entre los diferentes tribunales venezolanos cuando el conocimiento de un asunto no les está atribuido por expresa disposición de las reglas que regulan la competencia en razón de la materia, el valor o el territorio. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, tal como se establece en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el que se lee lo siguiente:
“Artículo 59
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes transcrito es alegado por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta. Se observa que el demandado incurre en una confusión entre la falta de jurisdicción y la falta de competencia, denuncia la falta de jurisdicción de este Tribunal porque no es competente para conocer sino solo de aquellas causas cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), situación esta que no puede ser subsanada, complementada o interpretada por el órgano jurisdiccional, en consecuencia mal puede existir la falta de jurisdicción denunciada, razón por la cual quien juzga considera que es inoficioso entrar analizar en detalle los argumentos expuestos por la parte demandada para llevar al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de la falta de Jurisdicción en el presente caso y así se establece. Por esta razón lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

No obstante lo antes expuesto, como quiera que la competencia por el valor en primera instancia es un asunto que interesa al orden público, y puede el Juez declararla de oficio, durante la primera instancia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente quien suscribe a pronunciarse de oficio con relación a dilucidar si este Tribunal es competente o no para conocer la presente causa, vistos previamente los alegatos de ambas partes en relación a este punto.

La sociedad mercantil Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, antes identificada, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO LISTA PERDOMO, para que convenga en la resolución del contrato de venta bajo reserva de dominio, Autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 11 de marzo de 2005 bajo el N°! 11, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Además solicita que la cantidad dada como cuota inicial para la adquisición de un vehículo Fiesta A4V5, año 2005, color verde, serial de carrocería N° 8YPZF16N258A40132, clase automóvil, uso particular, placas RAL 89L, tipo sedán, serial del motor N° 5A40132, le sea concedida como indemnización por lo daños y perjuicios, que dice haberle causado la parte demandada, todo lo cual será objeto de debate en el presente juicio.

Ciertamente la pretensión principal de la parte actora se dirige a Obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO antes mencionado, y el valor de dicha pretensión no consta en documento alguno, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las demandas cuyo valor no consta, pueden ser valoradas o apreciadas en dinero. Este artículo copiado textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

El demandante actuó apegado a la letra de la ley cuando apreció el valor de su pretensión principal, ya que el valor de la misma (la resolución del contrato de venta con reserva de dominio) no consta expresamente en documento alguno. Estableció el actor el valor de su demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), y siendo que este Juzgado conoce de demandas cuyo valor exceda los CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00), en consecuencia debe este Juzgado declararse competente por el valor para conocer la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de Jurisdicción alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se declara competente por el valor este juzgado para conocer la presente demanda. Así se decide. Désele contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 eiusdem.

Líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados. Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto en los artículos 38, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (24/03/2008). Años 197° y 149°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (24/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las once antes meridiam (11:00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09472
ICBL/iblt