JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197º y 149º

SENTENCIA NRO. 57-2008-D.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. CARLOS E. CHACON MARTINEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES.

DEFENSOR AD-LITEM: ABOG. MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis (31/05/2006) se recibe por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los abogados en ejercicio CARLOS E. CHACON MARTINEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.967 y 39.665, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso número 2, Oficina número 5, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.873.552, contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal del Islote, Casa número 26, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha veintisiete de junio de dos mil seis (27/06/2006), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de tres (03) folios junto a cuatro (04) anexos, se formó expediente bajo el número 09181, asimismo, por auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis (29/06/2006), se admitió la demanda, se ordenó la citación a los demandados.

Del folio quince (15) al folios veintiséis (26), corren insertas diligencias de fecha veintidós de septiembre del año dos mi seis (22/09/2006) suscritas por el ciudadano alguacil, y compulsas y sus respectivos autos de comparecencias, donde el ciudadano alguacil dio cuenta a la ciudadana secretaria de esta Despacho Judicial, que los demandados fueron imposible localizar a los fines de practicar su citación, con motivo de las diligencia del alguacil, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, arriba suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27/09/2006), solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la citación por carteles de los demandados. El Tribunal en fecha tres de octubre del año dos mil seis (03/10/2006), dictó auto mediante el cual acuerda la diligencia anteriormente mencionada y ordena librar los respectivos carteles de citación conforme al artículo antes mencionado.

Cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho para que los demandados se dieran por citados los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, este Tribunal con vista a esta circunstancia y a la diligencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (07/02/2007), suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS E. CHACON M., suficientemente identificado en los autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no comparecieron ante este Tribunal a darse por citados en el presente procedimiento procedió a designar como defensor ad-litem de los demandados al abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 114.032 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguientes una vez que conste en los autos haberse practicado su notificación. En fecha dos de marzo del año dos mil siete (02/03/2007) el alguacil de este Tribunal da cuenta a la ciudadana secretaria del mismo que fue debidamente notificado el defensor ad-litem, en consecuencia el día seis de marzo del año dos mil siete (06/03/2007) tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor ad-litem el cual aceptó y se juramento.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), fue debidamente citado el defensor ad-litem, asimismo, estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal el defensor de los demandados y contestó la misma en escrito constante de dos (02) folios útiles

Abierto el juicio a pruebas, en fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), el Secretario Suplente de este Juzgado abogado BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, agregó al presente expediente, el escrito de promoción de medios probatorios presentado por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007) por los apoderados judiciales de la parte demandante, y reprodujeron: los méritos de los autos en cuanto favorezcan a su representado, prueba documental y testimoniales. Este Órgano Jurisdiccional admitió en su totalidad todos los medios probatorios promovidos, asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de las testimoniales.

Del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66), consta las declaraciones de los ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA, LUIS PABLO PATIÑO IBARRA, PEDRO JOSE ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.656.312, V-314.511 y V-586.140, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Libertad, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Calle Blanco Fombona, número 45-A, Cumaná, Estado Sucre y el último domiciliado en la Calle Blanco Fombona, número 2-B, Cumaná, Estado Sucre.

Este Tribunal dictó auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), mediante el cual dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (22/11/2007), el término para presentar los escritos de informes culminó el dieciocho de diciembre del año dos mil siete (18/12/2007) y el lapso para dictar sentencia se inició el diecinueve de diciembre del año dos mil siete (19/12/2007). Asimismo, este Despacho Judicial dictó auto de fecha tres de marzo del año dos mil ocho (03/03/2008), mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Los representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar exponen:
“…
Nuestro representado es legitimo heredero del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ…, fallecido Ab-Intestato en esta ciudad de Cumaná, el día 10 de Junio del año 1.983,…
…, es el caso que el padre de nuestro representado adquirió mediante Documento Privado de fecha 14 de Noviembre de 1.967 de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA,…, un inmueble ubicado en la Calle Blanco Fombona…, inmueble este que perteneció a los vendedores,… de la siguiente manera: El terreno por haberlo adquirido mediante compra hecha al Concejo Municipal, en fecha… (02) de Noviembre de 1.967 y cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre… en fecha 23 de Noviembre del… 1.967 quedando inserto bajo el Nº 65, Folios: 173 Vto, al 175, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto trimestre de ese año y la casa por haberla mandado a construir los vendedores a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio,… documento privado este que al efecto oponemos a los vendedores en este acto…
Desde el mismo día (14 de Noviembre de 1.967) los vendedores y los padres de nuestro representado convinieron en protocolizar dicha venta en fecha posterior por ante el registro Subalterno del Municipio Sucre, procediendo a presentar por ante el referido Registro Subalterno el respectivo documento.
… presentado como fue por ante el Registro Subalterno el documento traslativo de la propiedad, dicho documento nunca fue otorgado,… el mismo fue anulado por el mismo Registro Subalterno en fecha 02 de Enero del… 1.968, “por cuanto los otorgantes no comparecieron a otorgarlo”…
No obstante…, los vendedores hicieron a los padres de nuestro representado la entrega material del inmueble vendido, quienes desde el año 1.967 ejercieron sin ningún tipo de obstáculo todos los atributos inherentes a la propiedad sobre el inmueble, derecho este que igual modo han seguido ejerciendo tanto la madre de nuestro representado ciudadana: CARMEN AMADA BRITO DE RODRIGUEZ,… nuestro representado y el resto de los herederos del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, toda vez que en aquella oportunidad la venta se materializo a través de la manifestación bilateral de voluntades y la entrega del inmueble, obviándose únicamente la formalidad de la autenticación o registro de dicho contrato de venta.
Así las cosas…, antes de la muerte del causante…, padre de nuestro representado, este procedió a efectuar de manera celera todas las acciones extrajudiciales necesarias a los fines de que los vendedores le otorgaran debidamente por ante el Registro Subalterno el arriba citado documento, gestiones estas que evidentemente cesaron a causa de su muerte.
No obstante ello, dichas gestiones las prosiguió ejecutando tanto nuestro representado, su madre, y el resto de los coherederos, petición esta a la cual los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, sin razón ni motivo aparente se han negado y aun se siguen negando, aduciendo, quizás por su edad o por desconocimiento “de que ellos ya le habían vendido de manera verbal al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ y que la firma del documento privado… no es necesaria, según sus dichos”.

Así las cosas…, por cuanto el documento mediante el cual el hoy difunto padre de nuestro representado adquirió conjuntamente con su cónyuge el inmueble… nunca fue protocolizado, a pesar de haberse perfeccionado la venta de la manifestación de voluntades y suscripción del documento privado y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas tendientes a que los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA,… reconozcan el antes referido documento privado, es por lo que acudimos por ante este despacho a demandar como en efecto demandados a os ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA,…, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por los mismos y por el padre de muestro mandante en fecha 14 de Noviembre de 1.967 y el cual tiene por objeto la venta del inmueble…; o que en su defecto declarada con lugar la presente demanda, la sentencia que sobre la misma recaiga sirva como titulo definitivo de propiedad sobre el inmueble…, a los fines de su protocolización.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

Defensas de la parte demandada en este caso asumidas por el Defensor ad-litem:
“…
PRIMERO: Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de las pretensiones del ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO,…
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por ser incierto que mis defendidos…, haya suscrito en fecha 14 de Noviembre del año 1.967, de manera privada un documento mediante el cual daban en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, (hoy fallecido),… un inmueble..., inmueble este que pertenece aun mis representados,…, de la siguiente manera: El terreno por haberlo adquirido mediante compra hecha al Concejo Municipal, en fecha… (02) de Noviembre de 1.967 y cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio) en fecha 23 de noviembre de 1.967 quedando inserto bajo el Nº 65, Folios 173 Vto. al 175, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre de ese año y la casa por haberla mandado a construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
A tal efecto…, es evidente que la propiedad del precitado inmueble es de mis defendidos, y nunca han trasmitido mediante un acto valido la misma, vale decir que estos nunca han vendido al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, dicho inmueble, y el cual es de la única y exclusiva propiedad de mis representados.
…, si bien es cierto que el contrato de venta es consensual y se perfecciona con el solo consentimiento, no es menos cierto que la misma esta condicionada por nuestro ordenamiento jurídico al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades para su validez. A tal efecto, el articulo 1.920 del Código Civil…
en el caso de marras se pretende hacer valer un documento privado que NUNCA ha sido suscrito por mis representados amen de que el mismo no cumple con los requisitos Ab-Probationen no Ab-Sustantias para que el documento que sirve de fundamento de su pretensión sea considerado como tal, y ante la ausencia e incumplimiento de tales requisitos, solicito a este tribunal que deseche a la pretensión de la parte actora, en tanto y en cuanto la misma carente de todo fundamento, solicitando asimismo que en la sentencia que dirima la presente controversia se condene de manera expresa en costas o la parte actora. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es importante centrarnos un poco en el procedimiento:
El reconocimiento de documento privado, puede solicitarse, tanto por vía principal, como por vía incidental.
La primera, mediante demanda principal cumpliendo con los requisitos pautados en el artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para ser tramitada por el procedimiento ordinario y las disposiciones de los artículos 444 al 448, eiusdem, requiriendo, a tenor de lo dispuesto en el número sexto 6to., el o los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo, pero es este caso, el juicio en el cual sea producido el o los documentos, cuyo reconocimiento se pide, no tenga como objeto, específicamente, el reconocimiento del referido documento privado o bien, presentada el documento en dicho juicio como un medio probatorio, dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas.
La segunda, cuando el reconocimiento de documento se solicita por demanda principal, es el demandado quien en la contestación de la demanda, debe manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si hay confesión ficta, es decir, que no comparece el demandado a dar contestación a la demanda, se dará por reconocido el documento.
Pero si por el contrario en su oportunidad legal el demandado niega la firma o declarara no reconocerla, por atribuírsela a una persona del cual sea heredero, entonces el actor si así conviene a sus intereses, puede promover la prueba de cotejo y, caso de no ser posible la prueba de cotejo puede promover la prueba de testigos y las indicadas pruebas y las mismas deben ser promovidas y evacuadas de conformidad con el procedimiento ordinario que establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Sentencia de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se estableció, lo siguiente:
“… A este respecto observa el Tribunal, que el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite que el reconocimiento de un instrumento privado pueda pedirse por demanda principal observándose los trámites del Procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del CPC; no sujetándolo a otra condición como el mismo expresa, que se trate del reconocimiento de un documento privado por vía principal, ello se entiende que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide constituye el instrumento fundamental de la demanda, que debe ser reconocido o negado al serle opuesto, ello lo establece la Ley sustantiva en su artículo 1.364, y la Ley adjetiva procesal también nos señala que la parte a la cual se le oponga un documento privado deberá reconocerlo o negarlo, si este le es opuesto con el libelo de la demanda la oportunidad para reconocerlo o negarlo es la contestación de la demanda; como se observa del contenido del escrito de la contestación de la demanda, que el demandado de autos al contestar la demanda dejó precluir su oportunidad para reconocer el instrumento privado o negarlo. Toda vez que actúo en el proceso representado por su defensor Judicial nombrado por el Tribunal para ejercer su derecho a la defensa, no estándole vedado al defensor designado desconocer el instrumento privado en la oportunidad señalada, pues no se requiere de facultad expresa para desconocer el instrumento que se le ponga de vista cuando el instrumento depende de una persona distinta; en cambio el reconocimiento si es un acto personal o por lo menos requiere de facultad expresa para reconocerlo cuando no emana del reconocedor; cuando ante una situación de tener que reconocer o negar un instrumento privado, nada se dice, se guarda silencio estamos ante un reconocimiento tácito del instrumento…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Sentencia número 0354 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha ocho de noviembre del año dos mil uno (08/11/2001), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en juicio de BLUEFIELD CORPORATIÓN, C.A. Vs. INVERSIONES VENUBLUE, C.A., expediente número 00-0591, establece lo siguiente:
“… Al producirse el desconocimientote de un documento y con ello la apertura de la incidencia promo-viéndose, como opción preferencial el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al Juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deber tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a duda, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento que la rúbrica fue estampada…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora, luego de haber abundado en criterio sobre el procedimiento, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de medios de pruebas permitidos por la ley. QUE CONSTE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE: Prueba Documental y testimonial.
Con relación, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS MÚJICA, LUÍS RAFAEL ACOSTA y LUÍS PABLO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-586.140, V-2.656.312 y V-314.511, esta Juzgadora NO LE OTORGA FUERZA Y VALOR PROBATORIO A LAS DISPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, por cuanto no aclaran los hechos controvertidos, es decir, nada indican que presenciaron el momento de la firma del documento privado objeto del presente litigio y esto es necesario demostrarlo cuando se promueven los testigos en lugar de la prueba de cotejo, esta Juzgadora se acoge al criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en consecuencia DESESTIMA los testimonios ya en estudio. ASI SE DECIDE.

Con relación al DOCUMENTO PRIVADO de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (14/11/1967) suscrito por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA (vendedores) y MIGUEL RODRIGUEZ (comprador), todos suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela del folio siete (07) y su vuelto, marcado con la letra “C”, se observa de autos que la parte demandada fue representada por el Defensor Ad Litem, abogado MARIO MARRUFFO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.032, el cual tal y como lo hizo podía desconocer el documento privado en la contestación a la demanda, pero no reconocerlo ya que es un acto personalísimo de las partes, porque emana directamente de la voluntad del ser humano, y en el presente caso no podía el defensor sustituir la voluntad de las partes, ya que para esto requeriría de facultad expresa y no la tiene en el caso de marras, es por lo que esta Juzgadora comparte criterio plasmado en la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004). ASI SE DECIDE.

Vistas las anteriores exposiciones es fácil deducir a esta Jurisdiscente que el fallo debe serle adverso al demandante y así debe ser declarado en la parte dispositiva del fallo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpusieron por los abogados en ejercicio CARLOS E. CHACON MARTINEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.967 y 39.665, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso número 2, Oficina número 5, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.873.552, contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal del Islote, Casa número 26, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes están representados por el defensor ad-litem designado para el efecto por este Tribunal, abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.032 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.

La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, el cual vence hoy (24/023/2008) y esta fundamentada en los artículos 444 y 506 del CODIGO CIVIL. QUE CONSTE.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho (24/03/2008). Años 197° y 149°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (24/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09181.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.