Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

197° y 148°

Sentencia Definitiva Número: 54-2008-D.

“Vistos con informes de la parte actora”.

En fecha tres de abril del año dos mil siete (03/04/2007), se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.986, funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científica, Criminalísticas y Penales, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.381, con domicilio procesal en la calle Ayacucho con Boyacá, edificio Damasco, Planta Baja, Oficina Nº 3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.274.698, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (02ª°) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto al dos (02) Acompañando de recaudo el cual riela al folio tres (03) y su vuelto.-

Por auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18/04/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

Al folio nueve (09), cursa diligencia de fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30/05/2007), suscrita por el ciudadano Alguacil accidental de este Despacho Judicial Licenciado Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente citada la ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE, parte demandada, en su domicilio.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), siendo la oportunidad para tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR A. RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.381, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete (26/10/2007), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL.. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: reprodujo los méritos favorables de los autos y Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas YURAIMA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.036, y domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana 03, Casa Nº 60, Municipio Sucre, Estado Sucre, MERCEDES ROMERO AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.081.064, domiciliada la Urbanización Santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 92, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.458, con domicilio y residencia en la Urbanización santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Sucre.-

Por auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil siete (30/11/2007), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.) y Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que las ciudadanas YURAIMA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.036, y domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana 03, Casa Nº 60, Municipio Sucre, Estado Sucre, MERCEDES ROMERO AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.081.064, domiciliada la Urbanización Santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 92, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.458, con domicilio y residencia en la Urbanización santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Sucre rindieran su testimonio en la presente causa.

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 31/01/2008 culminó el lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, hizo constar que el término para presentar informes sentencia se inició en fecha 01/02/2008.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de Divorcio intentada por el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.986, funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científica, Criminalísticas y Penales, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.381, con domicilio procesal en la calle Ayacucho con Boyacá, edificio Damasco, Planta Baja, Oficina Nº 3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre contra la ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.274.698, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, quinta Josmary, Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de las ciudadanas YURAIMA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.036, y domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana 03, Casa Nº 60, Municipio Sucre, Estado Sucre, MERCEDES ROMERO AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.081.064, domiciliada la Urbanización Santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 92, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.458, con domicilio y residencia en la Urbanización santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Sucre, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal.

Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal acoge en todo su valor probatorio, las declaraciones de las ciudadanas YURAIMA VALLEJO, MERCEDES ROMERO AVIS, y YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Conocen al ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, parte demandante.
2. Que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Brisas del Golfo, Sector Las Tetras.
3. Que la ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE, abandono voluntariamente el hogar donde convivía con su cónyuge.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el Abandono Voluntario. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

CUARTO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.832.986, funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científica, Criminalísticas y Penales, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.381, con domicilio procesal en la calle Ayacucho con Boyacá, edificio Damasco, Planta Baja, Oficina Nº 3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre contra la ciudadana JOSMARY DEL VALLE RIVERO ROQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.274.698, y de este domicilio y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha seis de Septiembre del año dos mil seis (06/09/2006) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (13/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (13/03/2008)y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente número: 09351.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/pcgp.