JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197º y 149º

SENTENCIA NRO. 52-2008-D.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

PARTE DEMANDANTE ALBINO VIDAL SEBASTIAN

PARTE DEMANDADA FRANCISCO TOBIA ESPAÑA
3
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ABOG. ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ABOG. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ

En fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13/12/2006) se recibe por distribución demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 1, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703, contra el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390 y domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio España, número 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha quince de diciembre de dos mil seis (15/12/2006), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de tres (03) folios junto a cuatro (04) anexos, se formó expediente bajo el número 09272, asimismo, por auto de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21/12/2006), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y abrir cuaderno separado, para sustanciar la medida preventiva solicitada. En fecha trece de febrero del año dos mil siete (13/02/2007), compareció el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, arriba suficientemente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904 inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Cumaná, Estado Sucre, mediante diligencia se dio por citado y confirió Poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete (28/02/2007), la parte demandada, mediante escrito constante de de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo en el numeral 6º del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6º euisdem. En fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete (21/03/2007), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, marcados con las letras “A” y “B” subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil siete (27/03/2007), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles se opone a la subsanación realizada por su contra parte, quedando abierta a prueba la incidencia de cuestiones previas solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, y este Despacho Judicial admitió en su totalidad los medios probatorios promovidos, en fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27/04/2007) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta declarándola Sin Lugar y ordenando a la parte demanda a contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 358 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y contestó la misma en escrito constante de tres (03) folios útiles

Abierto el juicio a pruebas, en fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO, agregó al presente expediente, los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió en todo su valor probatorio pruebas documentales. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Reprodujo los méritos favorables de los autos, en cuanto favorezca a su “MANDANTE”, invocando el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Promovió pruebas documentales, confesión, exhibición, inspección judicial y de informes. Este Órgano Jurisdiccional admitió en su totalidad todos los medios probatorios de la parte accionada y todos los de la parte accionante a excepción de la prueba de exhibición por no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de los medios de pruebas promovidos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/2007), se recibió escrito de Informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, constante de diecinueve (19) folios útiles y junto con un (01) documento marcado “A”. Por auto de fecha seis de noviembre del año dos mil siete (06/11/2007), este Tribunal hizo constar que las observaciones a los Informes presentados por las partes en el presente juicio, comenzará a computarse a partir de la presente fecha inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince de noviembre del año dos mil siete (15/11/2007), estando dentro de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, se recibió escrito de objeción de los informes de la parte actora presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles.

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia que precluyó el lapso de las observaciones a los informes, además, dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete (28/11/2007), este Juzgado dictó auto con vista a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (22/11/2007), y dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes en su debida oportunidad.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), celebró un contrato de compraventa, la parte actora con la parte demandada, actuando éste en su propio nombre, en representación de su hermano ciudadano ALBERTO TOBIA ESPAÑA y en representación de la Sucesión de su difunta madre ciudadana MARIA CONCEPCION ESPAÑA, documento notariado, anotado bajo el número 19, Tomo 101, en donde adquirió un bien inmueble suficientemente identificado en la demanda, en dicho documento se estableció como precio de la compra-venta la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,oo), cuya modalidad de pago quedo establecida con una hipoteca convencional sobre el mismo inmueble, a favor del vendedor, para garantizar el cumplimiento de la obligación (pago), ahora bien, por documento notariado de fecha nueve de mayo del año dos mil cinco (09/05/2005), anotado bajo el número 104, Tomo 38, canceló el precio convenido, cumplida la obligación, el vendedor quedó obligado a concluir el proceso de declaración sucesoral y pago de los impuestos que correspondan si los hubieren, antes del treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31/10/2005), para que se pudiera protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, dicha obligación quedo establecida en el documento notariado de fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado el número 01, Tomo 46, sigue alegando el actor , que dicha obligación no ha sido cumplida por el demandado, motivo por el cual demanda PRIMERO: La entrega de la Declaración Sucesoral de su madre MARIA CONCEPCION ESPAÑA, a fin de protocolizar el documento de compraventa; SEGUNDO: A pagar a su representado la cantidad de CUATRO MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el incumplimiento de su obligación, conforme a la cláusula penal estipulada en el contrato celebrado entre ellos y notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el 101, Tomo 46, causados a partir del treinta y uno de octubre del año dos mil cinco (31/10/2005) hasta el ocho de diciembre del año dos mil seis (08/12/2006); TERCERO: El pago de las costas procesales y CUARTO: La indexación monetaria del monto allí demandado.

DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, el contenido completo del petitorio del escrito libelar, por cuanto es totalmente falso que su representado esté en la obligación de entregarle al actor la declaración sucesoral de su madre MARIA CONCEPCION ESPAÑA, ni le adeuda la cantidad de CUATRO MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios algunos; ni menos aun le adeuda costas procesales ni indexación monetaria por los siguientes hechos: PRIMERO: Que es cierto que el veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004) su representado pactó venta del bien inmueble descrito en la demanda con el actor, como también es cierto que se estableció cláusula penal en contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), bajo el número 01, Tomo 46, a la una de la tarde (01:00 p.m.), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cada día de retraso ó perturbación que sufra la compradora, siendo sorprendido en su buena fé su representado, por cuanto, es racionalmente ilegal esa cantidad diaria, los contratos alegados por la parte demandante, fueron anulados por voluntad entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en esa misma fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), a la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), todo lo cual se encuentra debidamente especificado y ratificado en el informe de la Notaria Pública de Cumaná, donde el informe aclara el orden cronológico de las notas marginales estampadas; SEGUNDO: opone la Falta de Cualidad para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y TERCERO: opone de conformidad con el mismo aparte del mismo artículo, la defensa de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 referida a la COSA JUZGADA, por cuanto existe sentencia definitivamente firme emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4427 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en Procedimiento de Amparo Constitucional donde existe la identidad de partes, identidad de objeto (derecho de propiedad que pesa sobre el inmueble) e identidad de la cualidad que alega el demandante (propietario) en las reclamaciones (este procedimiento y el de amparo). Sentencia ésta que se encuentra cursante en autos, y la misma constituye COSA JUZGADA MATERIAL, por lo tanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decididas y es vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con el artículo 273 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUNTOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

COMO PUNTOS PREVIOS:
1. La Falta de Cualidad del Actor.
2. La Cosa Juzgada Material.

COMO PUNTOS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
1. Si hubo o no Incumplimiento del contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D” y que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos.
2. La entrega de la declaración sucesoral de la madre del demandado, MARIA CONCEPCION ESPAÑA, a fin de protocolizar el documento de compraventa.
3. Si hay lugar a los daños y perjuicios reclamados y en consecuencia de ser procedente, al pago de la cantidad de CUATRO MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.000,oo).
4. Si el contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con la letra “D” y que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, y el contrato de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, fueron anulados de acuerdo a la voluntad de las partes expresadas en el contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 53, Tomo 43 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de marzo del año dos mil siete (12/03/2007), bajo el número 105 de su serie, del folio 37 al folio 40 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), que esta marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), de conformidad con el artículo 1.159 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo antes de comenzar a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes con la finalidad de resolver el fondo de la controversia, pasa a revisar y a pronunciarse con los PUNTOS PREVIOS:
1. LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO POR PARTE DEL ACTOR.
2. LA COSA JUZGADA MATERIAL OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA.

Con relación, a la FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DEL ACTOR, alegada por la demandada, el mismo alega como fundamento de esta defensa, lo siguiente:
“… Si bien es cierto, que en fecha 28 de Octubre de 2.004, mi representado pactó venta del inmueble descrito en el escrito libelar con el Ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Bajo el Nº 19, Tomo 101, como también es cierto que se estableció cláusula penal en contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 11 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 01, Tomo 46, a las 1:00 p.m., por la cantidad de… (Bs. 10.000.000,oo) por cada día de atraso ó perturbación que sufra la compradora,…; los contratos alegados por la parte demandante,…, fueron anulados por voluntad entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por documento autenticado por ante esa Notaría Pública, en esa misma fecha 11 de Mayo del 2.005, bajo el Nº 53, Tomo 43, a la 1:25 p.m.. Todo lo cual se encuentra debidamente especificado y ratificado en el INFORME DE LA NOTARIA PUBLICA DE CUMANA, consignado por el propio demandante, dirigido a este mismo Tribunal en procedimiento distinto, donde el informe aclara el orden cronológico de las notas marginales estampadas, y establece: … que la nota marginal fue suprimida, y la nota marginal primera existente fue corregida con la tercera nota marginal, de la cual se evidencia que se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y la segunda nota existe es transcripción exacta de la voluntad de las partes contenida en el documento Nº 53, Tomo 43, de fecha 11 de Mayo del 2.005, a las 1:25 p.m., la cual establece: todo el contrato quede, sin vigor y quede completamente sin efecto, no teniéndonos nada que reclamar, por los efectos derivados del mismo, por lo cual nos impartimos un finiquito total. En consecuencia, el documento (signado con la letra “B”) donde la parte demandante pretende deducir el derecho reclamado NO CONTIENE LA VERCIDAD DE LA REALIDAD LEGAL DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN EL (no contiene las notas marginales que anularon dicho contrato); el NEGOCIO JURIDICO alegado por la parte demandante FUE ANULADO POR VOLUNTAD ENTRE LAS PARTES, y en consecuencia,… Es claro y evidente, de la veracidad de los hechos señalados anteriormente, que el ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN carece de cualidad para intentar y sostener la presente causa, y en base a ello opongo formalmente de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA del Ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN. Y así solicito sea considerado por el Tribunal a su digno cargo…”.
(Negrillas del Tribunal).

Esta Jurisdiscente, se permite traer a colación la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4439 de la nomenclatura interna de esa Superioridad, que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ DE MORA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, ambas suficientemente identificadas en ese expediente, donde se estableció:
“… Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad”.
(Negrillas del Tribunal).

De seguida resulta importante traer a manera de abundamiento Sentencia del JUZGADO DE MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), causa número 06-77, ESTEBINA DEL CARMEN MATA DE RUIZ Vs. CLARITZA DEL CARMEN CHACON VALLERA, ACCION REIVINDICATORIA:
“… La legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis Loreto Obra nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. …”.
(Negrillas del Tribunal).

En la Sentencia número 38-2008-D, dictada por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), se dejó establecido, lo siguiente:
“… Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido Loreto en su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva, lo siguiente: “Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio”.
Señala RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).. Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso”.
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para planteare interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Vistas las Sentencias anteriormente transcritas y la doctrina, resulta oportuno para esta Juzgadora resolver antes de emitir un pronunciamiento definitivo, la FALTA DE CUALIDAD, pues se observa de la revisión del contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D”, que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, que sí existe CUALIDAD ACTIVA porque la persona que comparece al caso de marras, es la persona a quien la Ley lo otorga la facultad de demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS, sencillamente por que es la misma persona, ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN fue la que contrató con el demandado, ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, siendo éste el comprador, en consecuencia esta Jurisdiscente declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD Y PASA A RESOLVER EL SEGUNDO PUNTO PREVIO ANTES DE TOCAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ASI SE DECIDE.

Con relación a la COSA JUZGADA MATERIAL, alegada por la parte demandada, el mismo alega como fundamento de esta defensa, lo siguiente:
“… De igual manera opongo en este acto de contestación de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346, referido a LA COSA JUZGADA, por cuanto existe sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Exp. Nº 07-4427 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en Procedimiento de Amparo Constitucional donde existe la identidad de partes, identidad de Objeto (derecho de propiedad que pesa sobre el inmueble) e identidad de la cualidad que alega el demandante (propietario) en las reclamaciones (este procedimiento y el de Amparo) cuya sentencia establece de manera indubitable, en el ordinal segundo de su parte dispositiva: ….”se DECLARA LA ILEGITIMIDAD ACTIVA del ciudadano ALBINO VIDAL, por no poseer la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR que pretende hacer valer. Así se decide”. Sentencia ésta que se encuentra cursante en autos, y la misma constituye COSA JUZGADA MATERIAL,… por lo tanto es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y ES VINCULANTE en todo proceso futuro”, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, este Juzgado a su digno cargo debe declarar procedente el alegato de COSA JUZGADA como defensa de Fondo con sus correspondientes consecuencias establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el presente proceso…”.
(Negrillas del Tribunal).

Resulta oportuno traer a manera de abundamiento doctrina y jurisprudencia que trata de la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL y en este caso la Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del trece de febrero de mil novecientos noventa y dos (13/02/1992) con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, Juicio ADELA INTERNACIONAL FINANCING COMPANY, S.A. Vs. DESARROLLO INDUSTRIAL YERAL C.A. (YERALCA) expediente número 091-0427:
“… La Autoridad de Cosa Juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un Órgano Jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la Autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la Coercibilidad. La Cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto a Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… También es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la Sentencia pasada en Cosa Juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de la Ejecución Forzosa…”.
(Negrillas del Tribunal).

En Sentencia número 0009 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis (14/02/1996), con Ponencia de Magistrado Suplente Dr. JOSÉ LUIS BONN EMAISAN, Juicio CARMEN EVELYN PARRA DÍAZ Vs. JOSEFINA MARGARITA MEJÍAS FERNÁNDEZ, Expediente número 94-0888:
“… Esta norma es consagratoria de la Cosa Juzgada Material, que “es la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la práctica forense”. La Cosa Juzgada Material es “Ley de las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida”.
Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”.
(Negrillas del Tribunal).

Según el autor de la Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II TEORIA GENERAL DEL PROCESO, A RENGEL ROMBERG, habla de la COSA JUZGADA, lo siguiente:
“… Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de la partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el Artículo 1.395 del Código de Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estas requisitos, la excepción es infundada y debe declarase sin lugar…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

El artículo 1.395 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, establece:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, analizando las cuatro identidades exigidas en la parte infine del antes mencionado artículo, es decir, QUE LA COSA DEMANDADA SEA LA MISMA; QUE LA NUEVA DEMANDA ESTÉ FUNDADA SOBRE LA MISMA CAUSA; QUE SEA ENTRE LAS MISMAS PARTES; Y QUE ÉSTAS VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR, se observa: de la Sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil siete (25/04/2007) dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4427, de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, en procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual fundamenta el demandado la COSA JUZGADA MATERIAL, lo siguiente:
Con relación a la primera identidad establecida en el artículo 1.395 del CODIGO CIVIL, es decir, QUE LA COSA DEMANDADA SEA LA MISMA, se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional, antes mencionada y que corre inserta del folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta (140), lo siguiente: “… El Ciudadano ALBINO VIDAL intentó el presente Amparo Constitucional, alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentádose en la notificación, realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 16 de febrero de 2.007, a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOBIA,…, para practicar al encargado ó quien hiciera las veces de Gerente de la referida Sociedad Mercantil Fatal, C.A:, de la terminación del contrato de comodato y consecuencialmente de la entrega del local en el término de… (08) días hábiles…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, se evidencia de autos, específicamente del Libelo de Demanda, que se pretende hacer valer lo siguiente: “… Ciudadano Juez, desde la firma de estos documentos mi representado ha llamado reiteradamente en distintas oportunidades al ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, para recordarle la obligación contractual anteriormente señalada, de entregarle las declaraciones sucesorales a fin de protocolizar el documento de compraventa, lo cual no ha sido posible hasta la presente, razón por la cual recibiendo expresas ordenes de mi mandante acudo a su competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto demando, al ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA,…, en su propio nombre y en nombre y representación de su hermano ALBERTO TOBIA ESPAÑA y además en representación de la sucesión de su difunta madre MARIA CONCEPCION ESPAÑA, fallecida ab-intestato el 30 de agosto de 1998, para que convenga en: PRIMERO: Entrega de la Declaración sucesoral de su madre MARIA CONCEPCION ESPAÑA, a fin de protocolizar el Documento de Compraventa. SEGUNDO: A pagar a mi representado la cantidad de… (Bs. 4.030.000.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación conforme a la cláusula penal estipulada en el contrato celebrado entre ellos y notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 11 de mayo de 2005,…, causados a partir del 31 de octubre de 2005 hasta el día 08 de Diciembre de 2006, todo de conformidad con el documento autenticado en fecha 28 de Octubre de 2004…. TERCERO: Al pago de las costas procesales. CUARTO: A la indexación monetaria del monto aquí demandado…”. (Negrillas del Tribunal). De lo antes expuesto se infiere que son causas totalmente distintas, en virtud que la primera (Acción de Amparo Constitucional), buscaba el cese de las amenazas de desalojo que presuntamente efectuaba el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390 y con domicilio en la Calle Carabobo, Edificio España, número 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y en el caso de autos (Daños y Perjuicios), lo que persigue es el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), quedando anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros llevados por esa oficina. ASI SE DECIDE.

Con relación a la segunda identidad establecida en el artículo 1.395 del CODIGO CIVIL, es decir, QUE LA NUEVA DEMANDA ESTÉ FUNDADA SOBRE LA MISMA CAUSA, se observa que la presente acción esta fundamentada en un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), quedando anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros llevados por esa oficina y esta encuadrada en los artículos 1.185, 1.257, 1.258, 1.266 y 1.271 del CODIGO CIVIL y en el artículo 338 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (Daños y Perjuicios), y la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de donde nace la Sentencia que toma como fundamento la parte demandada para alegar la excepción de la COSA JUZGADA MATERIAL, estaba fundamentada en la presunta amenaza de desalojo de la Sociedad Mercantil FATAL, C.A., domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil , en fecha dos de mayo del año dos mil cinco (02/05/2005), bajo el número 42, Tomo A-04, que se derivaba de la Notificación Judicial realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha dieciséis de febrero del año dos mil siete (16/02/2007), a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, supra identificado, y se encontraba encuadrada la acción en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Derecho a la Defensa y el Debido Proceso). De todo lo antes expuesto se concluye que las dos (02) pretensiones no tienen la misma fundamentación. ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera identidad establecida en el artículo 1.395 del CODIGO CIVIL, es decir, QUE SEA ENTRE LAS MISMAS PARTES, es evidente que ésta encuadra perfectamente en el caso de marras y en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya identificada, en virtud de que, se trata del ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703, contra el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390, en los dos (02) juicios. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la cuarta identidad establecida en el artículo 1.395 del CODIGO CIVIL, es decir, QUE ÉSTAS VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR, se observa de los autos que en el libelo de la demanda de la presente causa y en la copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional, que riela del folio ciento veinte nueve (129) al folio ciento cuarenta (140), el ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, supra identificado, actuó en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como Propietario-Arrendador y presuntamente agraviado y en el presente caso como comprador (acreedor) de un bien inmueble suficientemente identificado en los autos y el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, actuó en el AMPARO CONSTITUCIONAL, como Propietario y presuntamente agraviante, y en el caso de autos como vendedor (deudor) de el mismo bien inmueble suficientemente descrito en las actas procesales que conforman el presente expediente. Por lo tanto se concluye que las partes no tienen el mismo carácter. ASI SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso, deducir a esta Sentenciadora que solo procede la identidad de las partes, por lo que no se configura la COSA JUZGADA MATERIAL alegada por la parte accionada y por lo tanto no es procedente, y así es declarado por esta Juzgadora. En consecuencia este Tribunal DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA a la Sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil siete (25/04/2007) dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4427, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Superior, en procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, al no existir además la triple identidad entre los elementos de los expedientes números 09272 DAÑOS Y PERJUICIOS y 07-4427 ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con relación al OBJETO, SUJETO y CAUSA, es decir, OBJETO: es la pretensión, en el presente juicio DAÑOS Y PERJUICIOS es el cumplimiento del contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D”, que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos y en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL es el cese de todo amenaza de desalojo del local ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná donde funciona FATAL, C.A., sin perturbación alguna, sin que medie una providencia de carácter judicial; SUJETO: Son las personas que intervienen en el juicio, el ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, supra identificado (parte demandante), actuó en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como Propietario-Arrendador y presuntamente agraviado y en el presente caso DAÑOS Y PERJUICIOS como comprador (acreedor) de un bien inmueble suficientemente identificado en los autos y el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, actuó en el AMPARO CONSTITUCIONAL, como Propietario y presuntamente agraviante, y en el caso de autos como vendedor (deudor) de el mismo bien inmueble suficientemente descrito en las actas procesales que conforman el presente expediente; y CAUSA: Es el hecho jurídico del cual se hace depender la pretensión, en el caso de marras DAÑOS Y PERJUICIOS el hecho jurídico es la obligación contenida en el contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D”, que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos y en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el hecho jurídico es la notificación jurídica, realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y NBANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha dieciséis de febrero del año dos milo siete (16/02/2007), a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, supra identificado para nortificar al encargado ó quien hiciera las veces de Gerente de la referida Sociedad Mercantil Fatal, C.A:, de la terminación del contrato de comodato y consecuencia la entrega del local en el término de ocho (08) días hábiles. ASI SE DECIDE Y SE ESTABLECE.

Luego de haber resuelto los puntos previos: FALTA DE CUALIDAD y COSA JUZGADA MATERIAL, pasa quien suscribe la presente sentencia a valorar los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio.

Esta Juzgadora por considerar que la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte actora y dirigida a la Notaría Pública de este ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, es un Prueba determinante a los fines de resolver los puntos controvertidos en el presente caso, entra a valorar y analizar, antes del resto de los otros medios probatorios:

El Oficio número 504-2007, librado por este Tribunal en fecha veinte de junio del año dos mil siete (20/06/2007), dirigido al antes mencionado Despacho Notarial, en el cual se solicita se sirva informar lo siguiente:
1- Las notas marginales existentes en el contrato “VENTA CON HIPOTECA”, autenticado por ante esa oficina en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), quedando anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los Libros llevado por esa Notaría, que está marcado con la letra “B” en los autos y fue celebrado entre el ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN y el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, ambos suficientemente identificados en los autos y que igualmente especifique el día, mes y año de cada una de ellas y el porque de su asiento en dicho documento.
2- Los nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de las personas que solicitaron estampar las notas marginales en el referido documento, y especificar las notas marginales que le correspondan a cada quien.
3- Las fechas de solicitudes de copias certificadas del documento antes mencionado, indicando el nombre, apellido y número de cédula de identidad de los solicitantes.
4- Asimismo se le solicita, se sirva remitir a este Tribunal, copia certificada del documento donde están estampadas las notas marginales y de los documentos que dieron pie a estampar cada nota marginal y que especifique con cada documento la nota que le corresponde.

Riela del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente las resultas de la prueba de informe y de la misma se evidencia:
“… 1- A dicho documento autenticado en esta Notaría en fecha 28 de Octubre del año 2004, anotado bajo el No. 19, Tomo 101, se le colocaron ERRÓNEAMENTE, POR ERROR INVOLUNTARIO, LAS DOS PRIMERAS NOTAS MARGINALES que en él reposan,…
Ahora bien, habiéndose percatado este despacho notarial de los errores cometidos en dicho documento de contrato de venta con hipoteca en lo que se refiere al asiento de las notas marginales arriba descritas, la notario acuerda hacer una tercera nota, donde se especifica la CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL CONTRATO DE VENTA. Dicha cancelación de hipoteca fue autenticada en esta Notaría, en fecha 09 de mayo del año 2005, anotado bajo el No. 104, Tomo 38 y en dicha tercera nota marginal se transcribe la cláusula segunda, donde se evidencia que en el contrato de venta se constituyó sobre el inmueble vendido, HIPOTECA ESPECIAL y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Bs. 71.000.000,oo y la vendedora cancelante declara formalmente en dicho acto que ha recibido la totalidad de los pagos convenidos Y EN CONSECUENCIA DECLARA LIBERADA TOTALMENTE LA HIPOTECA ANTES MENCIONADA, quedando todo el resto del contrato, CON TODO VIGOR Y SE DEJA SIN EFECTO LA HIPOTECA MENCIONADA”. Ahora bien, esta Notaría acuerda hacer una cuarta nota marginal al referido contrato de venta, donde se transcribe TOTALMENTE el documento DE CANCELACION DE EFECTOS DEL DOCUMENTO, DEL DOCUMENTO QUE FUE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, BAJO EL No. 93, de la serie, folios 50 al 52 del Protocolo Tercero Adicional No. 1, Cuarto Trimestre, del cual se asentó erróneamente las cláusulas segunda y tercera en la nota marginal segunda, todo ello con el fin de CONSTATAR que dicha CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, según documento autenticado ante esta Notaría en fecha 11 de Mayo del año 2005, anotado bajo el No. 53, Tomo 43, se aplica al documento registrado en la oficina de Registro arriba señalada y no al contrato de venta con hipoteca asentado bajo el No. 19, Tomo 101, de fecha 28 de Octubre del año 2004, por lo cual al documento No. 19, Tomo 101, solo le fue CANCELADA LA HIPOTECA QUE PESABA SOBRE EL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, quedando con todo vigor el contrato de venta del inmueble.
2- Las Notas marginales se colocaron al ser autenticada la cancelación de hipoteca a solicitud de las partes mediante documento notariado. Ya se ha dicho que ésta fueron colocadas erróneamente, al asentarse como CANCELACION DE VENTA CON HIPOTECA, siendo lo correcto: CANCELACION DE HIPOTECA, sólo la tercera nota marginal está asentada correctamente del documento autenticado No. 19, Tomo 101, de fecha 28 de Octubre del 2004. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA al oficio de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), número 024/2007, suscrito por la Dra. BERENICE M. LA RIVA SAADE, Notaría Público de Cumaná, por que aclara que el documento de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, solo le corresponde la tercera NOTA MARGINAL la cual expresa, lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA. NOTARIA PÚBLICA DE CUMANA. Cumaná… (05) de Marzo del año… (2007).- 196 y 148.- La Notario Público hace constar que por error material involuntario, se colocó en la primera nota (cancelación de hipoteca): “presentaron cancelación de presente contrato de venta e hipoteca”, cuando en realidad en el documento en referencia autenticado por esta Notaría, bajo el No. 104, Tomo 38, de fecha 09-05-2005, la Cláusula Segunda, textualmente establece: “Ahora bien, como en la mencionada escritura pública señalada en la Cláusula anterior, se constituyó sobre el inmueble vendido, hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de… (71.000.000,oo BS) LA VENDEDORA CANCELANTE, declara formalmente en este acto que ha recibido la totalidad de los pagos convenidos y en consecuencia declara liberada totalmente la hipoteca antes mencionada, quedando libre completamente el inmueble vendido de la garantía establecida a favor de la vendedora. Todo el resto del contrato queda, con todo vigor y se deja sin efecto la hipoteca mencionada”…”.
(Negrillas del Tribunal).

La NOTA MARGINAL transcrita se refiere al documento que riela inserto del folio trece (13) al folio catorce (14) y sus respectivos vueltos, marcado con la letra “C”, denominado CANCELACION DE HIPOTECA y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 104, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos en fecha nueve de mayo del año dos mil cinco (09/05/2005), el cual fue celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos. A dicho documento este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA DE DOCUMENTO AUTENTICADO, por cuanto el mismo no fue atacado por la parte accionada y con él se demuestra que fue cancelada la hipoteca establecida en el documento VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la segunda NOTA MARGINAL, la cual fue erróneamente asentada por el Despacho Notarial supra mencionado, donde la Notaria Pública, en el oficio número 024/2007, expone:
“… en la segunda nota marginal aparece un extracto del documento de cancelación de efectos del documento (cláusula Primera y Segunda), de un documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, anotado bajo el No. 93, folios 50 al 51 del Protocolo Tercero Adicional No. 1, Cuarto Trimestre. …”.
(Negrillas del Tribunal).

El extracto antes transcrito del oficio numero 024/2007, se refiere al documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 53, Tomo 43 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de marzo del año dos mil siete (12/03/2007), bajo el número 105 de su serie, del folio 37 al folio 40 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), que esta marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155) y sus respectivos vueltos, el cual fue promovido por ambas partes con diferentes fines.
La PARTE ACTORA, lo promovió con el objeto de demostrar que el alegato de anulación del documento de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, es falso y errado y que solo cancela un documento denominado CONTRATO DE COMPLEMENTO Y ACLARATORIA DE VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro (12/11/2004), bajo el número 93 de su serie, del folio 50 al folio 52 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Cuarto Trimestre del año dos mil cuatro (2004), el cual esta consignado a los autos marcado con “A-2” y que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) con sus respectivos vueltos.
La PARTE DEMANDADA, lo promovió con el objeto de demostrar la anulación del documento de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”.
Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA al documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 53, Tomo 43 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de marzo del año dos mil siete (12/03/2007), bajo el número 105 de su serie, del folio 37 al folio 40 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), que esta marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), por cuanto no demuestra la anulación del contrato de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B” y del contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre las mismas partes, el cual esta marcado con la letra “D” y que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, sino que de su contenido se evidencia la intención de las partes contratantes en cancelar el documento denominado CONTRATO DE COMPLEMENTO Y ACLARATORIA DE VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro (12/11/2004), bajo el número 93 de su serie, del folio 50 al folio 52 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Cuarto Trimestre del año dos mil cuatro (2004), el cual esta consignado a los autos marcado con “A-2” y que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) con sus respectivos vueltos, por tal razón se DESESTIMA el alegato de la parte demandada referente a la anulación conforme al artículo 1.395 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO con relación a los contratos de VENTA CON HIPOTECA y CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO ya supra mencionados e identificados, en virtud del contenido del documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, que esta marcado en los autos con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155) y todo lo expresado en el oficio de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), número 024/2007, suscrito por la Dra. BERENICE M. LA RIVA SAADE, Notaría Público de Cumaná. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la cuarta NOTA MARGINAL estampada en el contrato de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, donde expresa la Notaria Publica en su oficio número 024/2007, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Notaría acuerda hacer una cuarta nota marginal al referido contrato de venta, donde se transcribe TOTALMENTE el documento DE CANCELACION DE EFECTOS DEL DOCUMENTO, DEL DOCUMENTO QUE FUE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, BAJO EL No. 93, de la serie, folios 50 al 52 del Protocolo Tercero Adicional No. 1, Cuarto Trimestre, del cual se asentó erróneamente las cláusulas segunda y tercera en la nota marginal segunda, todo ello con el fin de CONSTATAR que dicha CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, según documento autenticado ante esta Notaría en fecha 11 de Mayo del año 2005, anotado bajo el No. 53, Tomo 43, se aplica al documento registrado en la oficina de Registro arriba señalada y no al contrato de venta con hipoteca asentado bajo el No. 19, Tomo 101, de fecha 28 de Octubre del año 2004,…”.
(Negrillas del Tribunal).

Esto sirve para convalidar las razones para que esta Juzgadora valorara el documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), de la forma anterior y desestimara el alegato esgrimido de la parte demandada, referente a la nulidad de los supra mencionados contratos. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al documento denominado CONTRATO DE COMPLEMENTO Y ACLARATORIA DE VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro (12/11/2004), bajo el número 93 de su serie, del folio 50 al folio 52 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Cuarto Trimestre del año dos mil cuatro (2004), el cual esta consignado a los autos marcado con “A-2” y que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) con sus respectivos vueltos, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, POR CUANTO EL MISMO NO FUE ATACADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL, ahora bien adminiculando el presente documento denominado CONTRATO DE COMPLEMENTO Y ACLARATORIA DE VENTA CON HIPOTECA, con las LETRAS DE CAMBIO que rielan en el presente expediente del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos catorce (214) y que este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia fueron reconocidas por la parte accionada como ciertas y el documento ya valorado, y que las partes intervinientes denominaron CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, que esta consignado en los autos marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), se demuestra que efectivamente se realizó una modificación del precio establecido en el contrato VENTA CON HIPOTECA, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, y que dicha modificación fue cancelada como se demuestra de las LETRAS DE CAMBIO que cursa en los folios que componen el presente expediente y que las misma fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se demuestra la intención de los contratantes ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos en celebrar el documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO otorgado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que está autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 53, Tomo 43 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha doce de marzo del año dos mil siete (12/03/2007), bajo el número 105 de su serie, del folio 37 al folio 40 del Protocolo Tercero Adicional número 1, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), que está marcado con “A-1” y que corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), el cual ya fue valorado por este Tribunal, que no era otra cosa que cancelar el documento denominado CONTRATO DE COMPLEMENTO Y ACLARATORIA DE VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos, el cual esta consignado a los autos marcado con “A-2” y que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) con sus respectivos vueltos, por cuanto ya se había cumplido con la obligación (pago). ASI SE ESTABLECE.

Con relación PRIMERO: Al CONTRATO DE COMODATO celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha doce de julio del año dos mil cinco (12/07/2005), anotado bajo el número 52, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que está consignado en los autos marcado con “A-3” y que corre inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y seis (166); SEGUNDO: Al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y la Sociedad Mercantil FATAL, C.A., domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil , en fecha dos de mayo del año dos mil cinco (02/05/2005), bajo el número 42, Tomo A-04, representada por el ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.846.418 y de este domicilio y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha treinta de noviembre del año dos mil seis (30/11/2006), anotado bajo el número 06, Tomo 174 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, y asimismo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21/12/2006), anotado bajo el número 20, Tomo 202 de los Libros de Autenticación respectivos, que esta consignado en los autos marcado con “A-4” y que corre inserto del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y uno (171) y TERCERO: LA INSPECCION JUDICIAL realizada por este Tribunal en fecha siete de agosto del año dos mil siete (07/08/2007), que riela del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folios doscientos cuarenta y dos (242) y sus respectivos vueltos. Este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que no aclara los hechos controvertidos en la presenta causa. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Copia Certificada del Oficio número 009/2007, del fecha nueve de marzo del año dos mil siete (09/03/2007), librado por la Notaría Pública de Cumaná, que riela del ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento noventa (190), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que con el se demuestra el orden de las NOTAS MARGINALES, que ya fueron valoradas con el oficio de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), número 024/2007, suscrito por la Dra. BERENICE M. LA RIVA SAADE, Notaría Público de Cumaná. ASI SE DECIDE.

Con relación al documento denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D” y que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, este contrato fue promovido con la finalidad de demostrar que la parte actora tiene el derecho a lo solicitado en la parte petitoria del libelo de la demanda. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no fue atacado por el procedimiento legalmente establecido, por la parte demandada, y con este documento se demuestra: El incumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, de fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese oficina; Que debe la parte demandada FRANCISCO TOBIA ESPAÑA entregar al ciudadano ALBINO VIDAL SEBANTIAN la declaración sucesoral de la ciudadana MARIA CONCEPCION ESPAÑA, a fin de protocolizar el documento de compraventa del inmueble suficientemente identificado en las actas procesales y que son procedentes los daños y perjuicios reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al contrato de VENTA CON HIPOTECA celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B”, este documento fué promovido con la finalidad de demostrar que efectivamente se celebró la negociación establecida en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D”, que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos y que ya fue valorado por quien suscribe. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no fue atacado por el procedimiento legalmente establecido, por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Con relación a la CONFESION, promovida por la parte actora en el escrito que cursa a los autos del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta (150). Este Tribunal NO SE LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no aclara nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

Con relación al documento celebrado entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN (parte demandante) y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA (parte demandada), ambos suficientemente identificados en los autos y que ésta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 53, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, con el fin de demostrar 1.- La nulidad de los contratos en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), anotado bajo el número 19, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina notarial y en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y 2.- Que la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por cada día de atraso o perturbación que sufra la compradora es racionalmente ilegal, esta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en el sentido en que fue promovida por la parte demandada, ya que la misma fue valorada anteriormente dándole valor y fuerza probatoria junto con el oficio de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), número 024/2007, suscrito por la Dra. BERENICE M. LA RIVA SAADE, Notaría Público de Cumaná, lo cual arrojó como resultado que no se demuestra la nulidad de dichos documentos, en consecuencia se DESESTIMA el alegato de irracionalidad de la cláusula penal establecida en el contrato de fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Con relación al oficio número 009/2007, de fecha nueve de marzo del año dos mil siete (09/03/2007), librado por la Notaría Pública de Cumaná, que riela del ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento noventa (190), PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, con el fin de demostrar: la nulidad de los contratos suscritos entre los ciudadanos ALBINO VIDAL SEBASTIAN y FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, ambos suficientemente identificados en los autos. Este Tribunal NO LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en el sentido que fue promovido por la parte demanda, por cuanto el mismo ya fue valorado y solo demuestra el orden cronológico de las NOTAS MARGINALES estampadas en el contrato documento de VENTA CON HIPOTECA, que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos y marcado con la letra “B” y junto con el oficio de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), número 024/2007, suscrito por la Dra. BERENICE M. LA RIVA SAADE, Notaría Público de Cumaná, se evidencia que dicho contrato y el contrato fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no fueron anulados por las partes. ASI SE DECIDE.


Con relación a la Sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil siete (25/04/2007) dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4427, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Superior, en procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, con el fin de demostrar la COSA JUZGADA MATERIAL. Este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que no aporta nada con relación a los hechos controvertidos, por los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuesto, específicamente en el PUNTO PREVIO de esta sentencia, en lo referente a lo de la COSA JUZGADA MATERIAL, tal y como quedo plasmado en el punto previo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Siendo así, resulta forzoso concluir a esta Sentenciado que la presente causa es favorable a la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del fallo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390 y domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio España, número 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA COSA JUZGADA MATERIAL opuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, ambos suficientemente identificados y TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 1, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703, contra el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390 y domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio España, número 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904 inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se le ordena a la parte demandada ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, arriba suficientemente identificado a: PRIMERO: Entregar la declaración sucesoral de su difunta madre, ciudadana MARIA CONCEPCION ESPAÑA, quien falleció ab-intestato en fecha treinta de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (30/08/1998) al ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, también arriba suficientemente identificado, a fin de protocolizar el documento de compraventa del bien inmueble, constituido por un local comercial, donde funcionó Tejidos El Faro, de tres (03) plantas: Una (01) Planta Baja, una (01) Mezzanina y una (01) Azotea, de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (587,40 mts2.) de construcción, ubicado en la Avenida Bermúdez de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual forma parte del Edificio, conocido con el nombre de Pedro Tobía número 13 y SEGUNDO: A pagar a la parte demandante, ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, supra identificado la cantidad de CUATRO MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.000,oo), que equivale a moneda nacional vigente en CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.030.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de su obligación conforme a la cláusula penal estipulada en el contrato denominado CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, celebrado entre ellos y que está autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), anotado bajo el número 01, Tomo 46 de los Libros respectivos, el cual esta consignado en copia certificada a los autos marcado con “D” y que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) con sus respectivos vueltos, causados a partir del treinta y uno de octubre del año dos mil cinco (31/10/2005), hasta el ocho de diciembre del año dos mil seis (08/12/2006). CUMPLASE.

Se ordena practicar mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a realizarse por un UNICO EXPERTO, a fin de determinar la INDEXACION, figura esta altamente reconocida y reiterada por el MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21/12/2006), fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda hasta la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, arriba suficientemente identificado, por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud, que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, el cual vencía el primero de febrero del corriente año (01/02/2008), haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación empezará a correr el lapso legal correspondiente para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.

La presente decisión esta fundamentada en los artículos 1.159, 1.185, 1.257, 1.258, y 1.271 del CODIGO CIVIL y el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de marzo del año dos mil ocho (12/03/2008). Años 197° y 149°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (12/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09272.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.