JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º Y 148º

SENTENCIA NRO. 48-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 08 de Febrero de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABELLO SERRA y YAVANYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.424.340 y 5.078.660, respectivamente, el Primero domiciliado en la Urb. Cristóbal Colón I etapa calle 03, casa Nº 131, y la segunda, domiciliada en la Urb. Bermúdez, Bloque 02, apartamento 1-A, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.802.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…En fecha Cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1973), contrajimos Matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se observa del acta de matrimonio Nº 261, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Bermúdez Bloque 02, apartamento 1-A de esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre YOHALEMNYS ARCÁNGEL y ALEJANDRO RAFAEL CABELLO VELÁSQUEZ, tal como consta en las partidas de nacimiento signada con los Nros: 437 y 1.408, que anexamos marcada con la letra “B” y “C”, los cuales hoy en día son mayores de edad…desde el mes de enero de 2001 de mutuo y común acuerdo nos separamos, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de diferencias y personales, las cuales hacían imposible nuestra relación y por ende nuestra armonía conyugal, lo que conllevo a que cada uno viviéramos separados. Ahora bien, desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años sin que durante ese tiempo ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años sin que durante ese tiempo se haya logrado la reconciliación entre nosotros, …no adquirimos bienes en la comunidad conyugal, declaramos que no existen estos y que en consecuencia no hay bienes que repartir...”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio nueve (09).

En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA., en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ALEJANDRO JOSÉ CABELLO SERRA y YOVANYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ CABELLO SERRA y YOVANYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: YOHALEMNYS ARCÁNGEL y ALEJANDRO RAFAEL CABELLO VELÁSQUEZ, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bien de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de enero del año dos mil uno (2001), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABELLO SERRA y YOVANYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.424.340 y 5.078.660, respectivamente, el Primero domiciliado en la Urb. Cristóbal Colón I etapa, calle 03, casa Nº 131, y la segunda, domiciliada en la Urb. Bermúdez, Bloque 02, apartamento 1-A, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.



Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.802.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (11/03/2008) siendo la 9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09512.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-