JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE

197º Y 149º

SENTENCIA Nro: 50-2008-D.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 10 de Mayo de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ Y JOSEFA MARIA QUINTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.871.341 y V-4.691.776, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.929.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada, que acompañamos marcada conla letra “A”.- De esta unión procreamos tres (03) hijos a saber: YUSMERY COROMOTO PEREZ QUINTANA, nació el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1.971), en Cumaná-Estado Sucre, según consta de acta de nacimiento N° 2.117 del veintinueve de marzo de dos mil siete 2007, levantada al efecto por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos con la letra “B”. FANNY MARIA PEREZ QUINTANA, nació el día veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973) en Cumaná, Estado Sucre, según consta de Acta de Nacimiento N° 713 del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2.007), levantada al efecto por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos con la letra “C” y GUSTAVO JOSE PEREZ QUINTANA, nació el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), en Cumaná-Estado Sucre, según consta de acta de nacimiento N° 233 del veintiuno (21) de marzo del dos mil siete (2.007), levantada al efecto por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos con la letra “D”. Todos mayores de edad.- En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos correspondientes.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado antes, nos residenciamos en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 82, N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, desde el día que contrajimos matrimonio y específicamente desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991) nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano (Vigente), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la fecha, mayo del año dos mil siete (2.007), dieciséis (16) años y dos (02) meses.- Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano (Vigente) y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO del vínculo matrimonial que nos une.-
Omissis...


En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Veinte (20) de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 20 del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.


En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges GUSTAVO RAFAEL PEREZ Y JOSEFA MARIA QUINTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.871.341 y V-4.691.776, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL PEREZ Y JOSEFA MARIA QUINTANA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos YUSMERY COROMOTO PEREZ QUINTANA, nació el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1.971), en Cumaná-Estado Sucre, FANNY MARIA PEREZ QUINTANA, nació el día veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973) en Cumaná, Estado Sucre y GUSTAVO JOSE PEREZ QUINTANA, nació el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), en Cumaná-Estado Sucre.- Asimismo, declararon que no adquirieron bienes conyugales.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Marzo del año 1.991, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 08 de febrero de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ Y JOSEFA MARIA QUINTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.871.341 y V-4.691.776, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.929, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1.978).-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Jefe Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 197° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (11/03/08), siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09507.-
ICBL/yp.-