JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47-2008-D
EXPEDIENTE Nº 09296
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.”

En fecha siete de febrero del año dos mil siete (07/02/2007) se recibe por Distribución demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.689.076 y 17.762.307, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 45, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta de Poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 18 de de enero del 2007, el primero bajo el Nº 64, Tomo 06 y el segundo bajo el Nº 57, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.305.923 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Residencias Rosella, Planta Baja, Almacén de Galerías Solymar, Distrito Capital.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
En fecha catorce de febrero del año dos mil siete (14/02/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de cinco (05) folios, se formó expediente bajo el número 09296, asímismo, por auto de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete (21/02/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró comisión y oficio bajo el Nº 131-2007.En fecha dos de marzo del año dos mil siete (02/03/2007), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decreto la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se declararon nulas todas las actuaciones a partir del folio 43 al 47 y en esa misma fecha se admitió la demanda , se ordenó la intimación del demandado, se libró comisión y oficio bajo el Nº 165-2007 y abrir cuaderno separado, para sustanciar la medida.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete (26/03/2007), compareció el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, mediante diligencia consignó copia certificada del Poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado. En fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08/05/2007), la parte demandada, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos hizo oposición en el presente juicio y promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la suspensión del juicio de Rendición de Cuentas continuando el mismo por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), se recibió escrito de dos (02) folios útiles y un (01) documento anexo presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha veintidós de junio del año dos mil siete (22/06/2007), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada.

En fecha tres de julio del año dos mil siete (03/07/2007), se recibió escrito de Contestación a la Demanda, constante de doce (12) folios útiles y Tres (03) anexos, presentado por la parte demandada. Abierto el juicio a pruebas fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007), el ciudadano Secretario Suplente de este Juzgado Abog. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, agregó al presente expediente los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió: el contenido del acta de Defunción del ciudadano RAMON RIVERA CENDON y la Partida de Nacimiento de RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, INSPECCIONES OCULARES, practicadas por la Notaría Pública de Cumaná, las cuales rielan en autos marcadas ”B” y “C”, de fechas lunes, 29 de enero y viernes 02 de febrero de 2007, Reprodujo la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que se Oficiara a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,…para que éste remita a este tribunal copia certificada integra del expediente que contiene todas las actuaciones de la Sociedad Mercantil GALERIAS SOLYMAR DE CUMANA, C.A. Reprodujo la Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada exhiba el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENES SOLYMAR, C.A.,…”. Reprodujo la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que este mismo Juzgado anexe al presente expediente, copia certificada del Informe presentado por los abogados representantes del demandado en el expediente 9.336…”. Reprodujo las pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT),…a fin que la administración tributaria remita informe a este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Ratificó en contra de los demandante y en beneficio de su patrocinado, lo alegado por esa representación judicial en el escrito de contestación a la demanda…específicamente en el punto “I”, relacionado con la FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, dichas sentencias están anexas al escrito de contestación, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”,…las cuales opuso en contra de los actores. Promovió, ratificó en contra de los demandantes y en beneficio de su mandante, lo argumentado por esa representación judicial en el escrito de contestación en el punto “II”, relacionado con la FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE RENDICION DE CUENTA , y opuso a favor de su mandante, ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ DOMINGUEZ,…y en contra de los demandantes, el ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 02 de junio de 1994, como anexo del escrito de promoción de cuestiones previas y oposición al presente juicio, marcado con la letra “B” y los DOCUMENTOS que rielan en el cuaderno de medidas de los folios 10 al 54 .

En fecha primero de agosto del año dos mil siete (01/08/2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada y mediante diligencia solicitó se desestimen las pruebas promovidas por la parte Actora. Por auto de fecha ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007), este Tribunal admitió los medios probatorios de la parte Actora a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo III, con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte, así como también de la oposición del Abogado de la parte demandada e igualmente en la misma fecha admitió las pruebas de la parte Demandada, se fijaron los parámetros legales para la evacuación de los medios de pruebas promovidos.

Por auto de fecha quince de enero del año dos mil ocho (15/01/2008), este Juzgado hizo constar que en fecha (23/11/2007), venció el lapso de evacuación de pruebas y el día 19/12/2007 venció el lapso de informes y el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de Sentencia en fecha 20/12/2007.



PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa este Tribunal a decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que se lee lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 275, 291, 304 y 310 del Código de Comercio venezolano, que la legitimación activa para intentar cualquier tipo de juicio sea de acción de responsabilidad, de RENDICION DE CUENTAS o de otra naturaleza societaria contra el administrador de una compañía anónima, le corresponde a la Asamblea y no a un socio individual, tal y como se puede constatar de la sentencia…”

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su alegato en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto de fecha 10-05-2005 y en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 23-08-2004.

La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito. Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.

Este criterio ha sido reiterado en forma pacífica en la jurisprudencia venezolana, tal como puede evidenciarse en la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha 10-10-2005 en la que se establece lo siguiente:

“En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está. Ya ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que : “... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

Asimismo, ha establecido el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sentencia de fecha 09-04-2007 lo siguiente:

“Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente: Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”. La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que los demandantes no tienen la cualidad de socios directivos

En al presente causa la parte demandada ha alegado la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda por rendición de cuentas ya que el único legitimado por la ley para hacerlo es la Asamblea de accionistas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

La jurisprudencia venezolana ha sido constante y reiterada al establecer que la legitimación para demandar la rendición de cuentas le corresponde a la Asamblea de accionistas. Este criterio se encuentra una vez mas plasmado en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15-07-2003 estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, consta que MERKAPARK, C.A., alegó la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, debido a que el órgano o ente competente para exigir cuentas a los administradores, es la asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas. Entendiendo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según Luis Loreto, como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en este caso, los administradores que no fueron demandados y la asamblea de accionistas, como el ente con cualidad activa para pedir las cuentas; se ha de señalar, que ciertamente un socio como HUMBERTO AZZALIN GHINI, no puede directamente exigir responsabilidad a MERKAPARK. C.A., porque la sociedad como tal, no puede ser demandada por éste, quien también forma parte de ésta, sino que es la propia sociedad, a través de, su máximo órgano de representación, como lo es la Asamblea General de Accionistas, el ente competente y con cualidad para exigir la rendición de cuenta a los administradores; y así se establece. Así lo ha establecido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli: Omissis. La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro. Sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permite que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sean la que prevalezcan. Por esta razón es que el juez de comercio tiene limitada sus atribuciones de intervención dentro de la sociedades y en ningún caso puede mediante una decisión cautelar ni aún definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidad en la administración suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras. Omissis. “


La previsión legal que sustenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se encuentra establecida en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio venezolano, de la siguiente manera:

Artículo 291
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Artículo 310
La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

En el caso bajo estudio quien juzga observa, que la presente demanda fue incoada por los ciudadanos AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.689.076 y 17.762.307, y no por la Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ALMACENES SOLIMAR C.A. Con respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, se establece que los ciudadanos AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, no poseen la idoneidad necesaria para actuar en este juicio en su aspecto activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda admitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o la falta de cualidad (en este caso activa) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión jurídica referida a la RENDICION DE CUENTAS incoada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ Y RAMON ALEJANDRO RIVERA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.689.076 y 17.762.307, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 45, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta de Poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 18 de de enero del 2007, el primero bajo el Nº 64, Tomo 06 y el segundo bajo el Nº 57, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.305.923 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Residencias Rosella, Planta Baja, Almacén de Galerías Solymar, Distrito Capital.

Declarada como está la falta de cualidad de los demandantes y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas, por lo cual no se entra analizarlos. Así se decide.

Líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados. Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (11/03/2008). Años 197° y 149°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (11/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta y ocho antes meridiam (8:38 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09296
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/iblt