JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°
Sentencia Interlocutoria Número: 45-2008-I.
Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrita por el ciudadano, LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.213, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.074, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio El Farol, Segundo Piso, Oficina 03, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y GLADYS MEDINA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-532.706 y V-2.775.945, este Tribunal observa lo siguiente:
Al vuelto del folio dos (02), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 590 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito que éste bien servido Juzgado acuerde, decrete y ordene practicar la Medida Cautelar de Secuestro sobre el apartamento supra descrito, toda vez que tengo fundados indicios de convicción en torno a que la pretensión contenida en la presente querella pudiera resultar evicta o inejecutable, en virtud de la declarada y manifiesta rebeldía del demandado en pretender ocupar como dueño los inmuebles que le son arrendados de buena fe por los arrendadores con los que le ha tocado relacionarse. Formalmente pido que, admitida como sea la presente acción éste Juzgador ordene tramitar la medida cautelar solicitada mediante Cuaderno Especial de Medidas Separado…”.
Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que en la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).
En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de la medida cautelar en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano, LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.213, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.074, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio El Farol, Segundo Piso, Oficina 03, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y GLADYS MEDINA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-532.706 y V-2.775.945. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Nota: En esta misma fecha (10/03/2007) y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Expediente número: 09532.-
Motivo: Desalojo.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/afc.
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