REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º

Vista la diligencia cursante al folio 81 del presente expediente, suscrita en fecha 29 de Febrero de 2008 por el profesional del Derecho ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; mediante la cual expone:
…VENCIDO EL LAPSO PARA LA EJECUCION VOLUNTARIA Y NO HABERSE CUMPLIDO ESTA, ES POR LO QUE SOLICITO DE USTED MUY RESPETUOSAMENTE LA EJECUCION FORZOSA DE LA INTIMACION CONTRA EL CIUDADANO PEDRO CARDOZO Y SE COMISIONE AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE…

Y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la diligencia antes dicha, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que por auto de fecha 22-03-2007 este Despacho Judicial acordó la intimación del accionado mediante Cartel, que se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado (folios 29 al 31).-
SEGUNDO: Que al folio 33 del presente expediente, cursa inserta diligencia estampada en fecha 01-10-2007, por los abogados en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA y AUGUSTO GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.655 y 106.895, respectivamente, quienes con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDOZO PIRELA, parte demandada en el presente procedimiento, se dieron por intimados en nombre de éste y de igual forma formularon oposición al Decreto Intimatorio, requiriendo de este Tribunal que declarase la Perención de la Instancia.-
TERCERO: Que mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-10-2007, se Decretó la Perención de la Instancia en el procedimiento que nos ocupa (folios 37 al 40).-
CUARTO: Que en fecha 17-10-2007 la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia mencionada en el particular inmediatamente anterior (folio 41); cuyo recurso fue oído en ambos efectos por este Tribunal por auto dictado en fecha 18-10-2007, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Alzada, a través de oficio Nº 537-2007 (folios 42 y 43).-
QUINTO: Que en fecha 13-02-2008, se recibió en este Despacho Judicial el presente expediente, mediante oficio Nº 0520-08-52, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; evidenciándose de las actas procesales que en fecha 17-01-2008, el aludido Juzgado de Segundo Grado de la Jurisdicción, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 09-10-2007 pronunciada por este Tribunal, la cual, en consecuencia, declaró revocada (folios 70 al 75).-
SEXTO: Que riela al folio 80, escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 29-02-2008 por la representación judicial de la parte intimada.-
SÉPTIMO: Que a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición al decreto intimatorio, es de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de intimación; y el plazo para dar contestación en caso de que aquélla se produjera, es de cinco (5) días de despacho, según lo establecido en el artículo 652 eiusdem; siendo que a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mayormente aceptados, tales lapsos procesales son preclusivos, lo que implica que deben dejarse transcurrir íntegramente.-
OCTAVO: Que según el calendario judicial llevado por este Tribunal durante el año 2007, así como el correspondiente al año en curso (2008), los lapsos procesales establecidos en los artículos 651 y 652 de la Ley Civil Adjetiva, a objeto de que el intimado de autos compareciera a formular oposición al decreto de intimación y, luego, diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas, respectivamente; se verificaron en el presente procedimiento monitorio, de la manera como se expone a continuación:
• Desde el 01-10-2007 (exclusive), fecha de la diligencia estampada por los apoderados judiciales del demandado, a través de la cual se dieron expresamente por intimados en nombre de éste; hasta el 09-10-2007 (exclusive), fecha en la que fue dictada la sentencia declarativa de Perención de la Instancia, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes al lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, a saber: Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04 y Lunes 08 de Octubre de 2007.-
• Desde el 13-02-2008 (exclusive), fecha en la que fue recibido en este Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado de Alzada, hasta el 25-02-2008 (inclusive), transcurrieron los seis (06) días de despacho pendientes por discurrir del lapso para formular oposición al decreto intimatorio. Estos días son: Jueves 14, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21 y Lunes 25 de Febrero de 2008.-
• Desde el 26-02-2008 hasta el 29-02-2008 (ambas fechas inclusive), ésta última en la que la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda, transcurrieron cuatro (04) días de despacho del lapso legal de cinco (05) días, para la verificación de dicho acto procesal.-

Hechas las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio en la misma oportunidad en la cual se dio expresamente por intimada, esto es, que la oposición se produjo el día inmediatamente anterior a aquél en que inició a computarse el lapso que establece el artículo 651 para tales efectos; y por consiguiente, la oposición así propuesta el 01-10-2007, es extemporánea por anticipada y así se establece.-
No obstante, respecto de la extemporaneidad del acto ya señalado, la jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio:
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23-10-2000 (citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118), dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado, bajo los términos que se exponen a continuación:
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin.
Considera quien decide que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo (Negritas añadidas).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez, dejó establecido que
…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación,… lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…(Negritas añadidas).

De este modo, habiendo quedado establecida en párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de intimación, efectuado por el intimado de autos en fecha 01 de Octubre de 2007; estima esta operadora de justicia que la intempestividad de tal acto no lo hace un acto nulo, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad del intimado de oponerse al referido decreto intimatorio en el presente procedimiento incoado en su contra, ha sido manifestada por él en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por esta juzgadora, en atención del principio in dubio pro defensa; y así se establece.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce como válido el acto de oposición al decreto de intimación efectuado el día 01 de Octubre 2007 y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta imprescindible aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 01 de Octubre de 2007, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición; sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición el 01-10-2007. En efecto, es criterio generalmente aceptado en la doctrina y acogido por esta operadora de justicia, que
…mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el plazo y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados. Considera Pedro Alid Zopi que el código no aclara si el plazo para contestar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse o a partir de cuando la formule y que por aplicación analógica del artículo 359, el plazo para contestar corre a partir del vencimiento ya señalado para hacer oposición, cuya opinión desde siempre hemos compartido y somos adherentes a la misma ya que al igual que lo sostiene Bello Lozano y Zoppi, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda. (JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p. 117)

Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 02 de Octubre de 2007 (inclusive), venció el día 25 de Febrero de 2008, y por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 26 de Febrero de 2008 (inclusive), siendo el último día de los cinco (05) para contestar el 03 de Marzo de 2008, tal como se reflejó clara y detalladamente en el Particular Octavo transcrito “ut supra”. Ergo, el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 29 de Febrero de 2008, quedando inserto al folio 80 y su vuelto del expediente, ha sido presentado tempestivamente, y así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal advierte que la causa bajo estudio se halla en estado de promoción de pruebas, cuyo lapso comenzó a discurrir el día 04 de Marzo de 2008 (inclusive), y en razón de ello, debe forzosamente este Juzgado negar el requerimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 29 de Febrero de 2008 (folio 81), consistente en el decreto de la Ejecución Forzosa, por no ajustarse dicho pedimento al estado procesal actual de la presente causa. Así se resuelve.-
LA JUEZ PROVISORO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp, N° 18.609
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Atlante Siniscalchi Vs. Pedro Antonio Cardozo Pirela
GMM/ meal.-