REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informe de la parte demandada.

Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de REINVINDICACIÓN, seguida por la ciudadana CARMEN GRACIELA RUIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.406, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, contra la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO RUIZ RUIZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.687.365, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.983, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Mayo de 2.007, siendo admitida según auto de fecha 14 de Mayo de 2.007, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda (folio 33).
En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a éste Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (folios 34 y 35).
En fecha 14 de Junio de 2.007, la parte accionada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda (folio 37).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante el día 02 de Julio de 2.007 (folios 41 al 47) y la parte demandada el día 10 de Julio de 2.007, (folio 48) promoviendo las pruebas que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos ambos escritos probatorios en fecha 18 de Julio de 2.007 (folio 99) y admitidas las pruebas promovidas en fecha 27 de Julio de 2.007, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en virtud de no haberse indicado los hechos litigiosos sobre los cuales debió recaer la prueba en mención (folios 50 y 51).
En fecha 18 de Octubre de 2.007, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 60), compareciendo únicamente a tales efectos, la parte demandada (folios 61 al 63) .
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 64).
En fecha 06 de Febrero de 2.008, este Juzgado dictó auto de diferimiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 65).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la representación judicial de la accionante en el escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la calle García N° 116, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Cipriano Gómez; SUR: Con la calle García; ESTE: Con casa es o fue de la ciudadana María Ramírez; y OESTE: Con casa que es o fue de Luisa Amador López; por haberlo adquirido mediante documento de venta que le hicieran las hermanas Celia del Valle y Luisa Josefina Rondón Acevedo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 23 de Mayo de 1.979, quedando anotado bajo el N° 62 de su serie, folios 149 vto., al 151, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, el cual acompañó en forma original marcado con la letra “B”.
Asimismo expuso, que el descrito inmueble fue cedido por su patrocinada a su hermana Guillermina Ruiz de Ruiz, con el objeto de que viviera hasta tanto encontrara una vivienda propia en la que se instalase con su grupo familiar. Que con el transcurrir de los años la ciudadana Guillermina Ruiz de Ruiz se enferma y muy a pesar de lo acordado siguió viviendo en el inmueble con su familia, hasta el día 20 de Julio de 2.001, fecha ésta en la que falleció.
Adujo el apoderado judicial de la actora que, transcurrido ocho (08) meses desde la muerte de la hermana de su mandante, ésta solicitó en varias oportunidades la entrega del inmueble al cónyuge de su hermana, siéndole negada. Que ante tal situación, la ciudadana Carmen Graciela Ruiz de López, se vio precisada a dirigirse hasta la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente a la Oficina de Catastro, donde se encuentra con la sorpresa de que en el expediente catastral Nº 0202019017, estaba consignado un título supletorio signado con el Nº 126, a nombre de la ciudadana Maigualida Coromoto Ruiz Ruiz, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha 27 de Abril de 2.006, el cual acompañó en copia simple. Igualmente encontró la demandante en el referido expediente catastral, una autorización emitida por la mencionada ciudadana, a través de la cual autorizaba a su padre Rafael José Ruiz, para que tramitara la compra de un terreno ubicado en la calle García Nº 116.
Arguyó seguidamente el apoderado judicial de la demandante, que la conducta desplegada por la demandada y su padre, deja en evidencia de que han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que el inmueble identificado ut supra, pertenece a la ciudadana Carmen Graciela Ruiz de López, así como que lo ocupan sin ningún título desde el año 2.001, fecha en que murió Guillermina Ruiz de Ruiz. Señaló que el terreno en cuestión, fue vendido por la Municipalidad a las ciudadanas Celia del Valle y Luisa Josefina Rondón Acevedo, y que éstas construyeron el inmueble, de acuerdo a declaración jurada de construcción, cuyos instrumentos se encuentran debidamente protocolizados, quienes posteriormente vendieron a su patrocinada.
Por último, procedió a demandar a la ciudadana Maigualida Ruiz Ruiz por reivindicación, para que restituya el inmueble suficientemente identificado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.983, presentó escrito en fecha 14 de Junio de 2.007, a través del cual rechazó, negó y contradijo todo lo señalado en el libelo de demanda y en especial negó, rechazó y contradijo que estuviere ocupando la vivienda ubicada en la calle García Nº 116, desde el año 2.001, cuando en realidad dijo que lo habita desde hace veintisiete (27) años con su padre. Que para esa oportunidad lo que existía era un montón de escombros y tanto su padre como ella construyeron una vivienda con dinero de sus propios peculios, cuestión ésta que alegaron demostrarían en el lapso probatorio, siendo que a lo largo del proceso, en ningún momento fueron molestados en la posesión de la cosa y que por ello hicieron el título supletorio, por cuanto en la Oficina de Catastro les informaron que no reposaba en esa institución, ningún documento que determinara la propiedad sobre la casa ubicada en la calle García Nº 116 y que el terreno era propiedad del Municipio.


IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, en el que la parte actora:
A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que se señaló se desprende de: -Documento de propiedad consignado conjuntamente con el escrito libelar, protocolizado en fecha 23 de Mayo de 1.979. y –Documento de venta del terreno ubicado en la calle García Nº 116, que hiciera la Municipalidad a las ciudadanas hermanas Celia del Valle y Luisa Josefina Rondón Acevedo y cuya propiedad transmitieron éstas a la demandante.
B.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Luisa Dolores Manosalva y Nohemí Bolívar, ambas identificadas en el escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que reconocieran en su contenido y firma el justificativo que contiene las declaraciones por ellas rendidas ante la Notaría Pública.
C.- Promovió documental, consistente en documento original de certificado de construcción del inmueble antes mencionado, el cual se encuentra debidamente protocolizado.
D.- Promovió prueba de posiciones juradas, con el objeto de que la demandada compareciera a absolverlas.

Por su parte, la accionada presentó escrito probatorio en el cual:
A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
B- Promovió prueba de informes, con el objeto de que el Registro Subalterno determinara la legalidad del documento de compra-venta presentado por la parte actora.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Límites de la controversia.
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la acción reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, conforme la citada jurisprudencia y, es precisamente ésto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.

Consideraciones de Fondo.
Observa quien aquí decide, que el accionante pretende reivindicar, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la calle García Nº 116 en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que linda con casa que es o fue del ciudadano Cipriano Gómez; Sur: Con la Calle García; Este: Con casa que es o fue de la ciudadana María Ramírez y por el Oeste: Con casa que es o fue de Luisa Amador López.
Se observa igualmente, que la actora apoyó su pretensión, en un documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 1.979, quedando anotado bajo el Nº 62 de su serie, folios 149 vto., al 151, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1979, respecto del cual la parte demandada nada esbozó en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:”El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas añadidas).
En el caso particular bajo estudio, se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no propuso la tacha de falsedad contra el documento identificado ut supra, por medio del cual las ciudadanas Celia del Valle Rondón Acevedo y Luisa Josefina Rondón Acevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.695.393 y 541.923 respectivamente, dieron en venta pura y simple a la actora, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se haya construida, ubicados en la calle García Nº 116, jurisdicción del Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, en esta ciudad, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 23 de Mayo de 1.979, quedando asentado bajo el Nº 62 de su serie, folios 149 vto., al 151, Protocolo Primero, Tomo 2; al cual esta juzgadora le atribuye plena fuerza probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359, puesto que no propuso la parte demandada la tacha de falsedad en su contra, y al no haberlo hecho, ni haber aportado a los autos título suficiente de propiedad sobre el inmueble capaz de desvirtuar el derecho real invocado y acreditado por la accionante, resulta obvio que la eficacia probatoria que ostenta el aludido instrumento público aportado por la demandante es plena y absoluta, circunstancia que ofrece la suficiente certeza respecto del hecho que contiene, que no es otro que la venta efectuada del inmueble descrito, por las ciudadanas Celia del Valle Rondón Acevedo y Luisa Josefina Rondón Acevedo a la ciudadana Carmen Graciela Ruiz y así se decide.
En ese mismo orden de ideas y conforme al anterior dispositivo legal, se le atribuye plena fuerza probatoria al original del documento de venta del terreno que hiciera la Municipalidad a las vendedoras antes mencionadas (folios 23 y 24), así como al certificado de construcción del inmueble, expedido por el ciudadano Enrique Rafael Meneses a las prenombradas vendedoras (folios 44 al 45), por encontrarse debidamente protocolizados dichos instrumentos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 1.977, con los cuales demostró y desvirtuó la accionante, el hecho de que el inmueble fuera construido por la demandada, tal como ésta lo afirmó en la contestación a la demanda y así se decide.
Dilucidado el punto que antecede, y habiendo quedado establecido como cierto que la demandante es realmente la legítima propietaria del bien inmueble identificado en el libelo de demanda, el cual pretende reivindicar; se hace preciso determinar de seguidas, si ésta logró demostrar en autos, que el referido bien es el mismo cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; esto es, la identidad de la cosa. Y, así tenemos que, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se constata que la querellada en modo alguno señaló que el bien inmueble objeto de la pretensión fuera distinto al que ella detenta, por el contrario, fue enfática al afirmar que lo ocupa desde hace más de veintisiete (27) años y que lo construyó conjuntamente con su padre con dinero de sus propios peculios.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora le atribuye suficiente fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por las testigos Luisa Dolores Manosalva y Noemí Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.686.840 y V- 2.444.019 en ese orden, por ante la Notaría Pública de ésta ciudad y ratificadas en ésta instancia judicial, cuyos testimonios fueron hábiles y contestes al afirmar, que la demandada y su padre conviven en el inmueble objeto de la pretensión, lo que demuestra sin lugar a dudas, que la accionada detenta el inmueble en cuestión y así se decide.
De modo que, habiendo especificado la accionante la ubicación del inmueble objeto de su pretensión, la cual coincide con la señalada en el documento de adquisición del mismo y como quiera pues, que la parte accionada no contradijo como ya se indicó, que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por ella detentado, siendo ello así, resulta evidente para esta jurisdicente que se encuentra satisfecho el segundo requisito a que hace referencia el marco jurisprudencial anteriormente citado, relativo a la identidad de la cosa reclamada, con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión y así se decide.
En virtud de tales razones, este Tribunal encuentra que ciertamente concurren en la presente acción reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, la demandante demostró que es la legítima propietaria del bien inmueble a que se contrae el presente juicio, así como también demostró la identidad de la cosa sobre la cual reclama los derechos que le pertenecen y que posee la demandada sin título alguno, y encontrándose confesa respecto de tales hechos la parte accionada, al no haber comparecido a absolver las posiciones juradas que le fueran estampadas, ello conlleva inexorablemente a que la pretensión incoada debe prosperar y así se decide.

De las pruebas no apreciadas por este Despacho Judicial
En lo que respecta a la documental aportada por la parte demandada conjuntamente con la contestación a la demanda y que se corresponde con copia simple de comunicación Nº 183, de fecha 04 de Junio de 2.007, la cual le dirigiera a ésta la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, mediante la cual le comunican que la Cámara Municipal del citado Municipio, aprobó desafectar de su condición de ejido el lote de terreno ubicado en la Calle García Nº 116 en ésta ciudad, a su favor, se le desestima como medio de prueba, en virtud de que la representación judicial de la parte actora la impugnó, no siendo presentado el respectivo original, ni promovidas las pruebas a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal puede causar efecto jurídico alguno en éste juicio y así se decide.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de usucapión a su favor, requerida por la demandada de autos en la oportunidad de los informes, estima ésta sentenciadora que tal pretensión debió ser formulada en la oportunidad de la contestación a la demanda, a través de la reconvención, tal como lo estipula el primer aparte del artículo 361 ejusdem, y en cuanto a los recibos correspondientes a los servicios de agua potable y electricidad, aportados por la accionada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, se les rechaza como medio de prueba, en tanto y en cuanto, no se corresponden con instrumentos públicos, los cuales sí podrían promoverse hasta la etapa de los informes en segunda instancia y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana CARMEN GRACIELA RUIZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.406, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, contra la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.687.365, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.983. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la demandante, el inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la Calle García Nº 116, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: Que linda con casa que es o fue del ciudadano Cipriano Gómez; Sur: Con la referida Calle García; Este: Con casa que es o fue propiedad de María Ramírez y por el Oeste: Con casa que es o fue de Luisa Amador López; libre de bienes y personas. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








Expediente Nº 18.812
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Carmen Graciela Ruíz de López Vs. Maigualida Coromoto Ruiz Ruiz
GMM/yt.-