REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Marzo de 2008
l97° y l49°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381, en su carácter de parte demandada y quien actúa en este acto en su propio nombre, mediante la cual solicita al Tribunal revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien objeto de la presente controversia; se libere la hipoteca que pesa sobre el referido bien inmueble, y se ordene oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Juzgado acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2001, a cuyos efectos, ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio. En cuanto a la liberación de la hipoteca, esta Jurisdicente observa:
Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Del anterior dispositivo legal se desprende que, aún cuando ciertas obligaciones no se pacten de manera expresa en el contrato, sin embargo, si éstas constituyen una consecuencia directa del mismo, igualmente merecen ejecución.
En la solicitud que precede, quien fuera deudor hipotecario en la causa de marras, requirió de este Organo Jurisdiccional, liberara la hipoteca que pesa sobre el inmueble que le pertenece. En ese sentido, debe destacarse, que si bien ésta obligación no fue pactada en el contrato para que la llevara a cabo el acreedor, no obstante, constituye una consecuencia derivada del mismo, específicamente del pago; cuya inejecución por parte del acreedor, faculta al deudor para acudir jurisdiccionalmente a exigir el cumplimiento de la referida obligación de hacer, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 ejusdem. De modo que, solo después que en ese juicio el acreedor hipotecario se negase a cumplir voluntariamente la pretensión, entonces la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte que, constituyendo la liberación de una hipoteca, una manifestación de voluntad que debe ejecutar el acreedor hipotecario, no puede este Tribunal materializarla, sin que antes medie el respectivo requerimiento judicial que deba hacer el deudor al acreedor para que cumpla con la referida obligación de hacer y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 17.301
Juicio: Ejecución de Hipoteca
Partes: Víctor Hugo Albornoz T. Vs. Edgar A. Rangel Parra
GMM/nf