REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos JOSE ANICASIO GONZALEZ VALLEJO y ELADIA DOMINGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Agricultor, el primero y la segunda de Oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.184.307 y N° V-3.871.765 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.734 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Maria (Sic), Distrito Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de diciembre del mil novecientos sesenta y ocho (1.968), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en Aguas calientes (Sic), casa sin numero (Sic), ubicada en Santa Maria(Sic)de Cariaco, parroquia(Sic) Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año mil novecientos setenta (1970) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. ”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 27 de Febrero de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 07).
En fecha 24 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 08).
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE ANICASIO GONZALEZ VALLEJO y ELADIA DOMINGA LOPEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1968, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Octubre del año 1970, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (27-02-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos y así mismo no adquirieron ningún bien que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE ANICASIO GONZALEZ VALLEJO y ELADIA DOMINGA LOPEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 23 de Diciembre de 1968, según Acta N° 19, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.997
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: José Anicasio González Vallejo y Eladia Dominga López
GMM/ysg.
|