REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 18 de Enero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos REBECA MAITA ANTON y CRUZ MIGUEL VALLEJO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.541 y V-14.661.362 respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Cumaná en la Avenida Principal de Bolivariano S/N y el segundo en la Avenida Carúpano, Sector la Matica N° 06, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…En fecha 09 de Junio de 2.000 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 153, que anexamos marcada con la letra “A”. Desde el mismo momento de nuestra unión nupcial fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre. Posteriormente surgieron una serie de problemas conyugales que no pudimos sobrellevar y que motivó nuestra separación definitiva de hecho en fecha 15 de julio (sic) de 2.000. Ahora bien, señora juez (sic), en virtud de que esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación, lo cual significa que se consumó la ruptura prolongada de la vida en común que pauta el artículo 185-A del Código Civil, porque transcurrieron más de cinco años (07 en total) de separación ininterrumpida sin que haya habido reconciliación, son las razones que nos asisten para incoar la presente solicitud en los términos expuestos y con fundamento en la referida norma sustantiva civil. Participamos al tribunal (sic) que esta relación matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes, por lo tanto, no existe nada que repartir…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 19 de Febrero 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 03 de Marzo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 24-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado(sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos REBECA MAITA ANTON y CRUZ MIGUEL VALLEJO ROJAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 09 de Junio 2.000 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el cual fue desde el mes de Julio del año Dos Mil (2.000), han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos REBECA MAITA ANTON y CRUZ MIGUEL VALLEJO ROJAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2.000, según acta Nº 153, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: REBECA MAITA ANTON y CRUZ MIGUEL VALLEJO ROJAS,
Exp. N° 18.988
GMM/vm.