REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 14 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2008, por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.998, asistida por el profesional del Derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, mediante el cual expuso y solicitó que:
…en cuenta que es evidente que, las facultades que me confirió el ciudadano NAJEM MMARMOUD KHURI para asumir su representación ante los Órganos de la Administración de Justicia son propias de un mandato judicial y por cuanto, la circunstancia de encontrarse las partes en litigio debidamente representadas en juicio constituye a las claras uno de los presupuestos procesales necesarios sin el cual la relación procesal, o en este caso, el contradictorio no se encuentra válidamente constituido, es por lo que entonces solicito que se declare lo siguiente: (1) Que, no tengo atribuida ninguna facultad de carácter judicial, ni para efectuar, ni para ser la destinataria, del cumplimiento de cualquier acto procesal que tenga que ser efectuado por el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI. (2) Que, como consecuencia de lo anterior, se tengan entonces por no efectuados los actos procesales verificados en mí persona, respecto a los cuales éste (sic) Tribunal consideró atribuirme la condición de representante judicial del intimado NAJEM MARMOUD KHURI…

Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal, considerando que a la ciudadana FATEM MARMOUD le fue atribuida expresamente la facultad para darse por citada en nombre de NAJEM MARMOUD KHURI, según documento poder que riela en el presente expediente; ordenó que se practicara el acto complementario de la intimación personal del demandado, esto es, la notificación por secretaría de lo manifestado por el alguacil en relación a la negativa de la prenombrada ciudadana de firmar la boleta de intimación, luego de manifestar que su padre NAJEM MARMOUD KHURI se encontraba de viaje para Siria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios29 al 30).-
SEGUNDO: Que en fecha 21 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Despacho Judicial estampó diligencia a través de la cual hizo constar haberse traslado al domicilio procesal del demandado y haber cumplido con la entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana NAJEM MARMOUD (folio 33).-
TERCERO: Que la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, ya identificada, alegó en la diligencia que aquí se provee, que el mandato que le fuera otorgado por el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, en fecha 05 de Abril de 2004, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, bajo el Nº 123, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, contiene el conferimiento de facultades de administración y facultades judiciales, es decir, que se le atribuyó la facultad de asumir la representación del prenombrado ciudadano para involucrarse en la celebración de negocios jurídicos de amplio contenido mercantil y administrativo; pero que también se le atribuyeron facultades para atender asuntos de carácter netamente procesales. De este modo siguió exponiendo:
Luego entonces, al habérseme instituido la condición de apoderada del tantas veces referido NAJEM MARMOUD KHURI para atender, en su nombre y representación, asuntos de naturaleza litigiosa, sin siquiera tener la condición de Abogado para llevarlos a cabo, ni mucho menos efectuarlas aún estando asistida por Abogado,… me encuentro entonces, impedida de ejercer su representación procesal en juicio, en tanto que, el apoderamiento o la asistencia, por no tener capacidad de postulación, la merecería la parte misma, vale decir, NAJEM MARMOUD KHURI. En cuenta de lo anterior, no podría nunca este Órgano Jurisdiccional,… considerar que por la sola circunstancia de tener encomendada la facultad procesal de “darme por citada” en nombre del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI tenga entonces la capacidad para ser intimada a nombre de este último y por lo tanto, asumir, por cuenta de él mismo, toda la serie de actos que gradualmente se irían desarrollando paso a paso en el curso del presente proceso judicial.

En apoyo de su exposición, citó entre otra, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de M.M. Capon en amparo, Expediente Nº 03-2845.-

Hechas las anotaciones que anteceden, advierte esta operadora de justicia, que también ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Laredo, en el caso Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, expediente Nº AA20-C-C2003-000228; lo que a continuación se transcribe:
…no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.... en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, la Sala estableció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”

Así, pues, considerando esta juzgadora que el criterio jurisprudencial precedentemente plasmado, responde a la misma interpretación que quien aquí suscribe le ha dado a las normas relativas al mandato; este Juzgado acoge dicho criterio, en contraposición al traído a los autos por la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB en su escrito de fecha 06-03-2008; de modo que estima esta juzgadora que, nada obsta para que aquél que sin ser abogado, le hayan sido conferidas facultades judiciales, pueda efectivamente comparecer a juicio por su representado, pero haciéndose asistir o representar por un profesional del derecho, esto es, procurándose de la asistencia técnica que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pro del ejercicio efectivo del derecho a la defensa.-
En el caso de autos, es incuestionable que el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI otorgó mandato a la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB, según se puede evidenciar del documento poder a que se ha hecho referencia con anterioridad y cursante a los folios 25 al 28 y 43 al 46 del presente expediente; que el referido mandato califica como un “mandato con representación”, por haber sido así expresamente otorgado; y que conforme a su contenido, aquél confirió a ésta diversas facultades que, como ella bien manifestó, comprenden: facultades de administración, para la celebración de negocios jurídicos de amplio contenido mercantil y administrativo, y facultades judiciales para atender asuntos de carácter netamente procesales.
Ergo, en criterio de esta operadora de justicia, la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB tiene atribuida la representación legal del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, y esa representación, conforme al artículo 1.169 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.691 eiusdem, tiene como efecto jurídico que el acto cumplido por ella en nombre de su mandante, produzca los efectos directamente en provecho y en contra de este último; no obstante, como quiera que a la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB igualmente le fueron otorgadas facultades judiciales, con expresa facultad para darse por citada en nombre de su representado, este Tribunal considera que la intimación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI tuvo lugar desde que el Alguacil de este Juzgado impuso a la prenombrada ciudadana de su misión el día 17-12-2007 (folio 14) y complementada a los efectos de dejar transcurrir los lapsos procesales, con la entrega de la boleta de notificación que le hiciera la Secretaria de este mismo Despacho Judicial el 21-02-2008 (folio 33).-
En este orden de ideas, y siguiendo el criterio jurisprudencial al cual se ha acogido esta sentenciadora, resulta válida la comparecencia a este juicio de la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB, como representante legal con facultades judiciales, del demandado NAJEM MARMOUD KHURI, siempre que, por adolecer de la capacidad de postulación para ejercer estas últimas facultades, se haga asistir o representar por un profesional del derecho, como en efecto así lo hizo en fecha 06-03-2008, cuando compareció a presentar escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605 y así se resuelve.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega lo solicitado por la ciudadana FATEM MARMOUD EL KATIB en su escrito de fecha 06 de Marzo de 2008 y así se decide.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.928 /// Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación
Partes: Francisco Pardi Vs. Najem Marmoud Khuri
GMM/meal.