REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 19 de Diciembre de 2007, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la ciudadana ABIUD LUDIN ALCALÁ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.697.378, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, la parte actora no compareció a efectuarla, en virtud de lo cual, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, en cuyo lapso no promovieron pruebas ninguna de las partes.-
En fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta (folios 98 al 102); y en fecha 10 de Marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y suscribió diligencia, mediante la cual consignó Escrito de Subsanación (folios 103 al 105).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el Escrito de Subsanación de la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, presentado tempestivamente por el apoderado judicial de la parte demandante, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si tal Subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, la demandada denunció y así quedó establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-02-2008, que el escrito libelar adolece de defecto de forma, por haber omitido la demandante en dicho libelo, la indicación del tipo de tasa de interés de las que fija el Banco Central de Venezuela, en base a la cual pretende el pago de los intereses moratorios; y las circunstancias de cuándo y cómo quedó constituida en mora la empresa demandada.-
Ahora bien, debiendo entonces la parte accionante proceder a la subsanación de la cuestión previa opuesta, mediante la indicación de los datos “ut supra” mencionados; en su Escrito de fecha 10 de Marzo de 2008 precisó lo que a continuación se transcribe:
…Demando el pago de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo establecido en el contrato objeto del presente litigio, es decir desde fecha (sic) de vencimiento del pago de la obligación del Contrato de Certificados (sic) de Ahorros (sic), celebrado entre mi representada y “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, identificada en autos, en fecha cuatro (04) del mes de Septiembre de 2.006, cuya obligación de pago fue convenida para el día 03 de Noviembre de 2.006, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento al pago de la obligación principal por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.), más los intereses moratorios convenios (sic) desde el cuatro (04) del mes de Septiembre de 2.006, hasta el 03 de Noviembre de 2.006, calculados a razón de la tasa de interés convenida del 20% anual, lo que es lo mismo, más 1.333.320,00 bolívares, los cuales sumarian (sic) la cantidad de capital más interés convenido de 41.333.320,00 bolívares, y ajustados a la conversión monetaria actual, sumarian (sic) un total de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (41.333,00 Bs. F.), más los intereses moratorios con motivo al incumplimiento al pago de la obligación principal desde el día 04 de Noviembre de 2.006, “fecha para la cual se constituyó en mora la empresa demandada”, hasta que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la obligación principal, bien sea por convenio entre ambas partes o por cumplimiento voluntario de la sentencia que recaiga en la presente causa, y/o por ejecución forzosa de la misma, tal como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil, en los términos siguientes “Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, calculados a razón de la tasa de interés aplicable al calculo (sic) de la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela,…(Subrayado añadido).

De este modo, aprecia esta juzgadora que, efectivamente ha señalado el apoderado actor que la tasa de interés de las que fija el Banco Central de Venezuela, en base a la cual pretende el pago de los intereses moratorios, es la Tasa Activa; y que, por otra parte, la empresa demandada se constituyó en mora desde el día 04 de Noviembre de 2006, en virtud del vencimiento de la fecha de pago de la obligación, convenida en el Contrato de Certificado de Ahorro para el 03 de Noviembre de 2006. Así las cosas, quien aquí decide, estima que en el presente procedimiento, la parte actora ha subsanado debidamente la cuestión previa que por defecto de forma fuera opuesta por la demandada y así se establece.

II
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, que fuera promovida por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la ciudadana ABIUD LUDIN ALCALÁ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.697.378, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275. Y así se decide.-
En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º de la Ley Civil Adjetiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 18.848
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Mercantil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios
Partes: Abiud Ludin Alcalá Rivas Vs. MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
GMM/meal.-