REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARMEN NOHELYS RUIZ y JESUS RAFAEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.276.498 y 11.375.939 respectivamente, la primera representada judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 2.007, inserto bajo el Nº 85,Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; y el segundo de los solicitantes asistido por el prenombrado profesional del derecho; fundamentada dicha solicitud en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Nueve (09) años.

En fecha 18 de Enero 2008, se admitió la solicitud de divorcio, acordándose el emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 27-02-2008, quien compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes … ”

Para decidir, éste Despacho Judicial, observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente en la tercera audiencia después de citado…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (Negritas añadidas).

Nótese de la norma transcrita, que el propósito del Legislador está claramente expresado de que esa comparecencia del cónyuge citado ante el Juez, es personal, sin embargo, nada señala el referido dispositivo legal, respecto de que si la comparecencia del cónyuge solicitante, ha de ser igualmente en forma personal.
Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Negritas añadidas).

El principio de igualdad procesal, contenido en el artículo transcrito ut supra, impone el Juez el deber insoslayable de considerar en un plano de igualdad a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimiento en el que se encuentren involucradas, aunado a ello, las disposiciones que regulan la institución del matrimonio son de orden público, debido a la protección de que goza la referida institución familiar por parte del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en aras de esa protección debe evitarse cualquier mecanismo que facilite la ruptura del matrimonio. Así las cosas, bajo el argumento que precede, estima esta jurisdicente que, aunque el artículo 185-A no señale expresamente que también el cónyuge solicitante debe comparecer de manera personal, no obstante, si está obligado a hacerlo, en tanto y en cuanto, si ello es un requisito exigido al otro cónyuge, aquel no puede quedar eximido de cumplir con tal formalidad, ya que de lo contrario, se atentaría contra los mencionados postulados de igualdad entre las partes y protección del matrimonio por parte del Estado y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, el abogado en ejercicio Freddy González, actuó en nombre y representación de la ciudadana Carmen Nohelys Ruiz de Astudillo, cuya representación judicial consta en instrumento que contiene el poder que le fuera otorgado por la prenombrada ciudadana, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 2.007, inserto bajo el Nº 85,Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; y siendo ello así, necesariamente este Despacho Judicial debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma bajo comentario, que no es otra que, la de declarar terminado el presente procedimiento, ante la incomparecencia de la ciudadana Carmen Nohelys Ruiz de Astudillo, a expresar su consentimiento en torno a la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.375939, conjuntamente con el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, quien actuó en representación de la ciudadana CARMEN NOHELYS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.276.498 . Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del Mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza



Materia: Civil-Familia.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: Carmen Nohelys Ruiz y Jesús Rafael Astudillo.
Exp. N° 18.970
GMM/Jrbg.-