REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de Divorcio l85-A formulada por el ciudadano LUIS JULIAN VALLEJO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.685.358, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525 y de este domicilio, contra la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.856; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha 14 de Diciembre de 1.979, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Distrito plaza del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de matrimonio que a estos efectos anexo marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos cuatro hijos, a saber VANESSA DEL VALLE, JEAN PIERE, JOHANNA ROSA y KRYZTHOPHER VALLEJO RUIZ, todos mayores de edad. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Así lo declaramos a estos efectos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que fijamos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Avenida 02, N° 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre (Sic) e Estado Sucre, y el cual a estos efectos se señala como domicilio actual de la cónyuge, pero es el caso que desde el día 08 de Enero de 1988, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el ocho (08) de Enero de 1.988, hasta la presente fecha, o sea, más de cinco (05) años. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hago en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea Homologada. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre la Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Señalamos como domicilio actual del cónyuge Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, N° 51, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Solicito se notifíquela cónyuge LEXAIRA DEL VALLE RUIZ, en la siguiente dirección, Urbanización La Llanada, Sector 01, N° 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre...”



Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 03 de Diciembre de 2007, y acordó la citación de la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ, con el objeto de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la fecha en que constara en autos su citación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud. Asimismo ordeno el emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 16 de Enero de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal y en fecha 31 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal y expuso que la prenombrada ciudadana aún no había sido citada y que por tal motivo solicitaba se procediera a la misma a fin de que prosiga la causa.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Alguacil adscrito a éste Despacho Judicial, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ (folios 14 y 15).

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando éste notificado en fecha 21 de Febrero de 2.008 (folio 18).-

Para decidir este Tribunal observa:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, ello ante la protección que el Estado brinda a la institución del matrimonio, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ, a exponer lo conducente acerca de la presente solicitud, a cuyo acto debió comparecer personalmente, por ser este uno acto de carácter personalísimo, y no habiendo asistido la referida ciudadana, considera esta Jurisdicente, que es procedente aplicar a la solicitud de marras, la consecuencia Jurídica prevista en el dispositivo legal transcrito, esto es declarar terminado el presente procedimiento y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por el ciudadano LUIS JULIAN VALLEJO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.685.358, a cuyos efectos ordena el archivo del expediente. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

Exp. N° 18.944
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Luis Julián vallejo Mora-Lexaira del valle Ruiz.
GMM/ysg.