REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARIS TRINIDAD FIGUERA CASTILLO y ANDERSON JOSE RIVERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.880.616 y 11.828.115 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA SILVA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.608, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1998 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Salud de esta ciudad de Cumaná Así mismo, de nuestra unión no procreamos hijos. Bien ciudadano Juez, a los dos años aproximadamente de nuestra unión matrimonial nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes.... y no haciendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos aquí descritos se subsumen dentro de los parámetros contemplados en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión, por el tiempo en el mencionado dispositivo legal, es decir, un tiempo superior a la (sic) cinco (05) años. En consecuencia, por razones antes expuestas y, fundamentados en las facultades conferidas por el Primer Parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 22 de Noviembre 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 27-02-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIS TRINIDAD FIGUERA CASTILLO y ANDERSON JOSE RIVERO FUENTES, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 27 de Noviembre 1.998 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIS TRINIDAD FIGUERA CASTILLO y ANDERSON JOSE RIVERO FUENTES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, según acta Nº 370, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del Mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MARIS TRINIDAD FIGUERA CASTILLO y ANDERSON JOSE RIVERO FUENTES.
Exp. N° 18.933 GMM/vm.
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