REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano EGIDIO JOSE LOPEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.272, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, con domicilio procesal en el Edificio BND, piso 3, Apto 3-1. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Empresa “SUPER AUTO ORIENTE, C. A.”, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.703.

En fecha 28 de Febrero de 2008, fue admitida la Demanda, ordenándose la citación de la Empresa demandada.-

En fecha 06 de Marzo del presente año, compareció el apoderado judicial del accionante, ciudadano CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, y mediante diligencia desistió del procedimiento de autos, solicitando al Tribunal la devolución de los documentos originales por él consignados y copias simples de determinadas actas procesales.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a ello, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas añadidas)

En el procedimiento de autos, el apoderado judicial del accionante desitió del procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión de Resolución de Contrato, observando esta Juzgadora que no llegó a configurarse el acto de contestación de la demanda, toda vez que hasta la fecha de producirse dicho desistimiento, aún no se había llevado a cabo la citación de la demandada “SUPER AUTOS ORIENTE, C. A.” ; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, mal podría requerir a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte demandada a que refiere el dispositivo legal que precede, al no existir el supuesto de hecho señalado en dicha norma, como lo es el haberse llevado a cabo el acto de contestación a la demanda y así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial del accionante es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, apreciando ésta Jurisdicente, que el prenombrado profesional del derecho posee plena facultad para desistir; otorgada expresamente por su patrocinado a través del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2006, bajo el N° 53, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones respectivos y cuyo instrumento cursa inserto a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente y así se decide.-

Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, versó sobre derechos de naturaleza procesal, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte demandante y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por medio del cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano EGIDIO JOSE LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.272, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, contra la Empresa “SUPER AUTO ORIENTE, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.703 , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide.-

Devuelvanse los documentos originales cursantes a los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), previa su certificación en autos, y asimismo expídanse las copias simples que han sido solicitadas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.998
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
(Homologación)
Materia: Civil
Juicio: Resolución de Contrato.
Partes: Egidio José López Quijada Vs. Super
Autos Oriente, C. A.
GMM/ysg.