REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.658.278, civilmente hábil y de éste domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.308, contra la ciudadana NELLYS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.086.277 y de este domicilio, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Octubre de 2.006, fue admitida según auto de fecha 01 de Noviembre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 22 de Noviembre de 2.006 (folio 4).
En fecha 07 de Diciembre de 2.006, el Alguacil titular de éste Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación personal de la demandada, consignando la respectiva compulsa (folio 17).
En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la accionada mediante cartel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 30 de Enero de 2006, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ACUÑA, identificado con la cédula de identidad N° 2.658.278, asistido por la abogada en ejercicio, Zulia Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.308, y consignó los respectivos ejemplares del cartel de citación (folio 26).
En fecha 31 de Enero de 2007, la Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 30 de Enero del mismo año la parte actora consignó dos ejemplares de los periódicos “El Tiempo” y “Región” (folio 29).
En fecha 06 de Febrero de 2008, la Suscrita Secretaria Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA, del Tribunal, dejó constancia de su traslado a la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 04, N° 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana NELLY MARQUEZ (folio 30).
En fecha 06 de Marzo de 2007, este tribunal mediante auto designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado en ejercicio Julio César Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.309 a quien ordenó notificar mediante boleta (folio 32).
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, antes identificado (folio 34).
En fecha 19 de Marzo de 2007, el abogado Julio César Hernández, en su carácter de defensor Ad-Litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 36).
En fecha 13 de Abril de 2007, quedó debidamente citado el defensor Ad-.Litem, abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, (folios 40 y 41).
En fecha 30 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.308. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 41).
En fecha 16 de Julio de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció el accionante, quien se hizo acompañar de dos amigos, los ciudadanos: CRUZ VALENTIN AGUILERA y MIRTA JOSEFINA GONZALEZ DE ANDRADE, identificados con las cédulas de identidad Nos.2.795.962 y 8.441.045, respectivamente. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 42).
En fecha 25 de Julio de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. (folio 43).
En la misma fecha que la anterior, compareció el defensor ad-litem designado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada (folios 44 y 45).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron y consignaron sendos escritos en el cual por un lado, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos.
En fecha 20 de Septiembre de 207, mediante auto el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de Septiembre del mismo año, y el Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m; y 11:00 a.m; para la comparecencia de los ciudadanos: CRUZ VALENTIN AGUILERA, MIRTA JOSEFINA GONZALEZ DE ANDRADE Y GRAIDELIS DEL CARMEN LISSET MARQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos.2.795.962, 8.441.045 y 14.419.447 respectivamente (folios 48 y 49).
En fecha 3 de Octubre de 2007, siendo las 9:00 a.m., no compareció el ciudadano CRUZ VALENTIN AGUILERA, identificado con la cédula de identidad No.,V-2.795.962, por lo cual el Tribunal declaró desiertos el acto (folio 50).
Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2007, tuvieron lugar las declaraciones de las testigos, ciudadanas: Mirta Josefina González de Andrade y Graidelys Del Carmen Licet Márquez, identificadas con las cédulas de identidad Nos.V-8.441.045 y V-14.419.447 respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportuni9dad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, sin que hayan comparecido a tal fin (folio 55).
En fecha 7 de Enero de 2008, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 56).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, y en tal sentido observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil.
En el caso de marras, el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ACUÑA, fundamentó la causa de pedir su pretensión, en las causales de divorcio relativas al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, en lo que respecta a la injuria como factor integrante de la causal tercera de divorcio, ha dicho la doctrina lo que a continuación se transcribe:
…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos
mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de
deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro
cónyuge…Enciclopedia Jurídica OPUS, ).

Así las cosas, aportó el demandante a las actas procesales, copia certificada del acta de matrimonio, la cual cursa al folio 03, de la cual se desprende, que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Septiembre de 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado sucre, hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 12 de Septiembre de 1.969 y así se decide.
Ahora bien, de la prueba testimonial promovida por la parte actora, a manera para acreditar los hechos en apoyo de su pretensión, se observa que de la deposición de la testigo MIRTA JOSEFINA GONZALEZ DE ANDRADE (folios 51 y 52), se evidencia que conoce a los cónyuges, de vista, trato y comunicación, observándose asimismo, que tiene conocimiento del abandono y de la conducta ofensiva de la demandada para con el demandante, cuando afirmó en la respuesta dada a la segunda que aquella había abandonado al accionante y al dar su respuesta a la tercera pregunta señaló, que la accionada de autos peleaba y ofendía muy feo de palabra al actor, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar las circunstancias antes señaladas, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana GRAIDELYS DEL CARMEN LICET MARQUEZ (folios 53 y 54), del cual se desprende que también conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación; afirmando en su r4espuesta dada a la segunda pregunta, que la demandada había abandonado al demandante, inclusive con todos los niños; mientras que al responder la tercera y cuarta interrogante aseveró que la accionada ofendía al actor, cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con dicho de la otra testigo, lo que deja al descubierto, que ambas testigos tiene conocimiento del abandono voluntario en que incurrió la ciudadana NELLYS MÁRQUEZ y de la conducta ofensiva de ésta hacia su cónyuge JUAN BAUTISTA GUZMAN ACUÑA y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles y contestes entre sí, los dichos de las testigos promovidas en el presente juicio, respecto del abandono voluntario y las injurias graves en que incurrió la ciudadana NELLYS MARQUEZ, estima esta Juzgadora que la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es procedente y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a injurias graves, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.658.278, quien estuvo asistido por abogada en ejercicio ZULAY NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.308, contra la ciudadana NELLYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.086.277, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ambos ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de Septiembre de 1.969, según acta No.151. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp.N° 18693
Sentencia: Definitiva.
Materia: Familia.
Partes: Juan Bautista Guzmán Vs. Nelly Márquez
GMM/yt