JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.

EXPEDIENTE N° 6.020-08.-
DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA Y EDECIA FRANCISCA ALCALÁ.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, representando judicialmente a los Ciudadanos, ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA Y EDECIA FRANCISCA ALCALÁ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.215.926 Y 5.913.945, respectivamente, domiciliados En Calle Boyacá casa Nº 75 Parroquia Guiria y Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores de los niños, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
UNICO: El ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA, visitara a su dos hijos identificado, los dias en los cuales no se encuentre laborando ya que tiene horario de trabajo, intermedio. Igualmente Ciudadana EDECIA FRANCISCA ALACA.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA Y EDECIA FRANCISCA ALCALÁ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 13 de Febrero del 2.008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
2. El domicilio del beneficiario es caserío Pueblo Nuevo de Santa Ysabel, calle Principal s/n Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.020-08.-
AMDZ/pdm/vc.-